Es decir, que en el caso que se resolvió en esa situación concreta, no hubo
Ante la situación presentada, atribuible al empleador, corresponde la aplicación del principio de protección en sus tres sub reglas; es decir, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable; además del principio de primacía de la realidad, que al decir de Antonio Vásquez Vialard en su obra, Derecho Laboral y de la Seguridad Social, expresa que: “Conforme a él, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia.”
En cuanto a la cita del Auto Supremo N° 69/2016, que según afirmó, hace referencia a la presentación de documentación que nunca existió, se debe indicar:
El auto supremo citado, de 7 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “En este contexto, debe tenerse presente que en el caso de autos no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento procesal de ser evidente la afirmación de que la relación laboral empezó el 1 de febrero de 2010, sino la simple aseveración del demandante, sin respaldo legal o material alguno…”
Es decir, que en el caso que se resolvió en esa situación concreta, no hubo indicio que lleve al juzgador al convencimiento de ser evidente la afirmación del demandante; que el supuesto fáctico es distinto del que se presentó en el caso en estudio, en el que sí existen indicios de ser evidente lo afirmado por el trabajador, encontrándose facultado el juzgador a efectuar la apreciación y valoración de la prueba, de acuerdo con lo que señala el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal
En cuanto a la cita del Auto Supremo N° 69/2016, que según afirmó, hace referencia a la presentación de documentación que nunca existió, se debe indicar:
El auto supremo citado, de 7 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “En este contexto, debe tenerse presente que en el caso de autos no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento procesal de ser evidente la afirmación de que la relación laboral empezó el 1 de febrero de 2010, sino la simple aseveración del demandante, sin respaldo legal o material alguno…”
Es decir, que en el caso que se resolvió en esa situación concreta, no hubo indicio que lleve al juzgador al convencimiento de ser evidente la afirmación del demandante; que el supuesto fáctico es distinto del que se presentó en el caso en estudio, en el que sí existen indicios de ser evidente lo afirmado por el trabajador, encontrándose facultado el juzgador a efectuar la apreciación y valoración de la prueba, de acuerdo con lo que señala el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal
- I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social
- Dispuso que en consecuencia, la Asociación de Consultores de Ingeniería SRL
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 148/2019 de 11 de septiembre (fojas
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido auto de vista, Gabriela Mercedes Quiroga Montenegro, en representación legal de
- I
- Citó respecto de su afirmación, el Auto Supremo N° 69/2016, sin más referencia, además de
- II.1.1. Consideraciones previas
- Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 152
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- II
- El preaviso se constituye en una regla, en virtud de la cual, estando suscrito un
- Es decir, que el pago de desahucio, equivale a una sanción al empleador, no solamente
- Por la razón anotada, deben considerarse las notas de fojas 65 a 67, que señalan
- Si se dio el preaviso al trabajador, éste tiene vigencia de 90 días a partir
- Por otra parte, si como se manifestó líneas arriba, el preaviso tiene como una de
- El preaviso se aplicaba en vigencia del artículo 12 de la Ley General del Trabajo,
- Respecto de la supuesta vulneración del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, como
- En consecuencia, al no existir preaviso en condiciones de legalidad, la ruptura de la relación
- Tomando en cuenta lo señalado, más aún tratándose de una persona jurídica, obligada a llevar
- En virtud de lo señalado, en base al principio de protección, el juzgador de primera
- El inciso h) del artículo 3 y los artículos 66 y 150 del Código Procesal
- Es decir, que en el caso que se resolvió en esa situación concreta, no hubo
- Finalmente, es importante recordar a la recurrente que la amplia jurisprudencia nacional, ha determinado, en
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
