CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 394 a 396 vta., interpuesto por Patricia Clemencia Castro Calderón contra el Auto de Vista Nº 256/2016 de fecha 30 mayo, cursante de fs. 382 a 384, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por la recurrente contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova; la contestación al recurso, cursante de fs. 399 a 405 vta.; el Auto de concesión a fs. 406; el Auto Supremo de Admisión Nº 934/2016-RA cursante a fs. 413 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Patricia Clemencia Castro Calderón por memoriales de fs. 7 a 8 y a fs. 13, inició demanda de usucapión decenal o extraordinaria, contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova, disponiendo el juez la citación al Gobierno Municipal de La Paz que fue efectivizada mediante diligencia de notificación cursante a fs. 23, por otra parte cursa el informe del oficial de diligencias quien expresó que la demandada fue buscada en la dirección señalada en la demanda y el administrador del edificio indicó desconocer a la misma o que viva en dicha dirección, por lo cual la demandada no se apersonó al proceso, y el A quo en conformidad al art. 124. IV del Código de Procedimiento Civil designó defensor de oficio al abogado Víctor Nazareno Chávez Quispe, por Auto cursante a fs. 24, quien se apersonó por memorial cursante a fs. 26 y vta., y negó la demanda, solicitando se declare improbada la misma; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 251/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238, donde la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, disponiendo la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales, resolución que fue incidentada de nulidad por la demandada Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova mediante memorial cursante de fs. 256 a 260, así también la sentencia fue apelada por memoriales cursantes de fs. 244 a 248 y de fs. 261 a 270 vta., resuelto en primer término el incidente mediante Resolución Nº 108/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 331 a 345, que dispuso ANULAR OBRADOS hasta el decreto de admisión de la demanda a fs. 10 vta., generando el recurso de reposición con alternativa de apelación de la demandante cursante de fs. 358 a 360.
2. La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 256/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 382 a 384, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 108/2015 y Auto de 24 de septiembre de 2015 cursante de fs. 348 a 349. Cuyo fundamento radicó en citar jurisprudencia constitucional, sosteniendo el planteamiento de nulidad como perfectamente posible aún en ejecución de sentencia cuando se vislumbre vulneración a derechos y garantías constitucionales, en tal efecto expresó que las nulidades de los actos procesales son viables con el objetivo de asegurar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en contienda
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Patricia Clemencia Castro Calderón por memoriales de fs. 7 a 8 y a fs. 13, inició demanda de usucapión decenal o extraordinaria, contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova, disponiendo el juez la citación al Gobierno Municipal de La Paz que fue efectivizada mediante diligencia de notificación cursante a fs. 23, por otra parte cursa el informe del oficial de diligencias quien expresó que la demandada fue buscada en la dirección señalada en la demanda y el administrador del edificio indicó desconocer a la misma o que viva en dicha dirección, por lo cual la demandada no se apersonó al proceso, y el A quo en conformidad al art. 124. IV del Código de Procedimiento Civil designó defensor de oficio al abogado Víctor Nazareno Chávez Quispe, por Auto cursante a fs. 24, quien se apersonó por memorial cursante a fs. 26 y vta., y negó la demanda, solicitando se declare improbada la misma; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 251/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238, donde la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, disponiendo la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales, resolución que fue incidentada de nulidad por la demandada Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova mediante memorial cursante de fs. 256 a 260, así también la sentencia fue apelada por memoriales cursantes de fs. 244 a 248 y de fs. 261 a 270 vta., resuelto en primer término el incidente mediante Resolución Nº 108/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 331 a 345, que dispuso ANULAR OBRADOS hasta el decreto de admisión de la demanda a fs. 10 vta., generando el recurso de reposición con alternativa de apelación de la demandante cursante de fs. 358 a 360.
2. La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 256/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 382 a 384, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 108/2015 y Auto de 24 de septiembre de 2015 cursante de fs. 348 a 349. Cuyo fundamento radicó en citar jurisprudencia constitucional, sosteniendo el planteamiento de nulidad como perfectamente posible aún en ejecución de sentencia cuando se vislumbre vulneración a derechos y garantías constitucionales, en tal efecto expresó que las nulidades de los actos procesales son viables con el objetivo de asegurar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en contienda
- Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón c/ Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- De los reclamos expuestos por la recurrente Patricia Clemencia Castro Calderón, se extraen los siguientes
- 3
- Petitorio
- Solicitó anular el auto de vista impugnado
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandada por memorial cursante de fs
- El argumento del recurso está basado en la vulneración al art
- Concluyó solicitando se resuelva el recurso en conformidad a lo previsto en el art
- CONSIDERANDO III
- Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que actualmente no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 03 de octubre, señaló: “Sobre la relevancia
- “Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso, incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art
- En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los jueces vocales
- III.3. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia
- Del mismo modo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En ese tenor el Auto de Vista Nº 256/2016, en el considerando II
- Con base en ello el Ad quem expresó que: “…es necesario reiterar que la recurrente
- De lo cual, corresponde referir que el tribunal de apelación no ignoró los reclamos de
- De la revisión al Auto de Vista Nº 256/2016 cursante de fs
- En tal sentido y siendo que la normativa aludida es inherente al tema competencial y
- Es acorde a los argumentos expuestos en la misma
- Consiguientemente, al no ser evidentes los reclamos acusados en el recurso de casación de forma,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
