Auto Supremo AS/0251/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2020

Fecha: 20-Mar-2020

Ahora bien, de la lectura prolija del Auto de Vista, los vocales hacen un relato

Según el art. 213 del Código Procesal Civil, la estructura o presupuestos de la sentencia está integrada del i) encabezamiento, ii) la parte narrativa, iii) la motivación y iv) la parte resolutiva en forma clara, positiva y precisa.
De lo anotado queda claro que la motivación o también denominada argumentación judicial, constituye el elemento fundamental de la decisión jurisdiccional, porque permite a las partes conocer las razones objetivas de la decisión, y no los motivos subjetivos del decisor, de ahí que el legislador boliviano haya sancionado su inobservancia con la nulidad.
De acuerdo a Jordi Ferrer y Robert Alexy al desarrollar la teoría de la argumentación jurídica, con ciertas particularidades propias, pero en esencia similares, sostienen que la motivación tiene su propia contextura compuesta de dos premisas, que son: a) El razonamiento normativo, es decir, la adecuación racional de las decisiones al orden jurídico y a las normas del bloque de constitucionalidad y; b) el razonamiento fáctico, esto es, hechos del caso probado, lo que implica valoración de la prueba y calificación del hecho.
Wroblensky desde la concepción silogística de la justificación judicial, entiende que la argumentación además debe estar justificada en su faceta interna o de primer orden, refiriéndose con ello a la validez lógica de la resolución; y en la faceta externa o de segundo orden, significando así a la solidez de los argumentos utilizados en casos difíciles.
En suma, la decisión judicial debe estar argumentada y justificada suficientemente, lo que no es sinónimo de ampulosidad, bajo pena de nulidad.
Ahora bien, de la lectura prolija del Auto de Vista, los vocales hacen un relato innecesario de las sentencias anuladas, dicho de otro modo, relato de sentencias que quedaron sin efecto alguno y carecen de incidencia en el caso, para luego en el punto de los fundamentos jurídicos, señalar que la sentencia incumplió con el mandato imperativo del art. 213 del Código Procesal Civil, acto seguido en contrasentido, señalar: que no se evidencia la incorrecta interpretación del art. 1503 del Código Civil, porque en la sentencia se habría identificado la actuación judicial que produjo la interrupción de la prescripción, y que “existen actos que materialmente interrumpen el curso de cualquier prescripción; en el caso de autos no corrió el plazo de 10 años para que opere la usucapión, por cuya razón en cuatro sentencias el Juez a quo resolvió de forma correcta y debidamente motivada, declarar improbada la pretensión de la usucapión”. Sic