POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En el pasado la nulidad de las actuaciones se producía ante la constatación de algún defecto irrelevante, porque se priorizaba las formas y no la efectividad de los derechos, ahora esa práctica reprochable ya no es posible por prescripción de los arts. 16 de la Ley del Órgano Judicial y 105.II del Código Procesal Civil, mismos que condicionan la procedencia de la nulidad de obrados siempre y cuando se haya provocado lesión al debido proceso, o indefensión, como se desarrolló en el punto de la doctrina legal aplicable.
Teniendo en cuenta lo apuntado, el sustento del agravio desde ningún punto de vista constituye infracción al debido proceso o a su componente indefensión, porque a lo largo del trámite se advierte el ejercicio pleno de sus derechos, máxime cuando las pretensiones contradictorias o inapropiadas pueden denegarse por las autoridades de instancia y no necesariamente retroceder como propone irracionalmente, además el fin y la naturaleza del proceso es el fin del conflicto de manera rápida como orienta el art. 180 de la Constitución Política del Estado. Visto así, el reclamo carece de sustento legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 106.I del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 355/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 1501 a 1503 vta., y sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I de la norma adjetiva civil
Teniendo en cuenta lo apuntado, el sustento del agravio desde ningún punto de vista constituye infracción al debido proceso o a su componente indefensión, porque a lo largo del trámite se advierte el ejercicio pleno de sus derechos, máxime cuando las pretensiones contradictorias o inapropiadas pueden denegarse por las autoridades de instancia y no necesariamente retroceder como propone irracionalmente, además el fin y la naturaleza del proceso es el fin del conflicto de manera rápida como orienta el art. 180 de la Constitución Política del Estado. Visto así, el reclamo carece de sustento legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 106.I del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 355/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 1501 a 1503 vta., y sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I de la norma adjetiva civil
- Expediente:SC-16-20-S
- Partes: Marleny Rojas de Quiroga c/ María del Carmen Pereira Ribera, Katia Bertha Vega Salinas,
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- 2
- La recurrente, mediante el recurso de casación en la modalidad de forma o actividad, reclamó
- En el fondo
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo N° 329/2017 de 30 de marzo, sobre la nulidad de obrados
- ¨Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella
- En la forma
- Por de pronto conviene efectuar las citas legales relacionadas al punto en cuestión, en ese
- Ahora bien, de la lectura prolija del Auto de Vista, los vocales hacen un relato
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
