Auto Supremo AS/0251/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2020

Fecha: 20-Mar-2020

En el Auto Supremo N° 329/2017 de 30 de marzo, sobre la nulidad de obrados

Siendo así, según el art. 213 del Código Procesal Civil, la estructura de la sentencia está integrada del i) encabezamiento, ii) la parte narrativa, iii) la motivación y iv) la parte resolutiva en forma clara, positiva y precisa. Cabe subrayar que la deficiente motivación da lugar a la nulidad.
De las citas legales queda nítido que la motivación o también denominada argumentación, constituye el elemento fundamental de la decisión judicial, porque permite a las partes conocer las razones objetivas de la decisión, y no los motivos subjetivos del decisor, de ahí que el legislador boliviano haya sancionado su inobservancia con la nulidad.
Concretando nuestra atención en el elemento motivación, esta también tiene su propia contextura, esto según la teoría de la argumentación jurídica de Jordi Ferrer y Robert Alexy, con ciertos matices distintos, pero en esencias similares, siendo así, la argumentación o la motivación jurídica contiene dos premisas: a) razonamiento normativo, es decir, la adecuación racional de las decisiones al orden jurídico y a las normas del bloque de constitucionalidad y; b) razonamiento fáctico, esto es, hechos del caso probado, lo que implica valoración de la prueba y calificación del hecho.
Wroblensky desde la concepción silogística de la justificación judicial, entiende que la argumentación además debe estar justificada en su faceta interna o de primer orden, refiriéndose con ello a la validez lógica de la resolución; y en la faceta externa o de segundo orden, significando así a la solidez de los argumentos utilizados en casos difíciles.
III.2. La trascendencia como presupuesto para la nulidad de obrados.
En el Auto Supremo N° 329/2017 de 30 de marzo, sobre la nulidad de obrados se orientó lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación,  preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”