Auto Supremo AS/0256/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2020-RRC

Fecha: 16-Mar-2020

De las pruebas documentales: denuncia verbal de que la supuesta víctima estaba tramitando un proceso


Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en el que acusó como primer motivo que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, en razón a que el Juez lo declaró autor del delito de Incumplimiento de Deberes bajo el argumento de que su persona al contar con la constancia de devolución de la evidencia ya habría obrado dolosamente, siendo que por la testifical nunca se pidió con anterioridad dicha constancia; además, que no estaba en su obligaciones específicas, afirmaciones que llega, por la sola declaración del informe del encargado Teniente Enrique Mena, quien tiene realmente responsabilidad como acreditaron los testigos, que fue plasmada en la conclusión tercera de la Sentencia, no habiéndose demostrado en qué circunstancias se consumó la imaginaria autoría mediata, cómo su persona actuó ilegalmente para la realización de dichos actos ilícitos, o si en su calidad de autor mediato tuvo dominio del hecho en relación a ese hecho antijurídico, otorgando ilegalmente a esa prueba un sentido y valor distinto del que realmente tiene y que no es prueba suficiente para generar convicción en el Juez respecto a la ilegalidad de sus actos en relación al tipo penal previsto por el art. 154 del CP.

También alegó la defectuosa, errónea y arbitraria valoración de la declaración del encargado de la sala de custodia teniente Enrique Mena, que fue valorada en las páginas 3, 4 y 5 de la Sentencia, asimismo en la conclusión séptima de la sentencia no tiene ninguna base probatoria que sustente esa conclusión, que fue esencial en la fundamentación jurídica de la Sentencia, no existiendo ningún elemento de prueba que sustente –esa afirmación-, por lo que considera que existe una defectuosa, ilegal, arbitraria y errada valoración de la declaración e informes del teniente Mena que vulnera las reglas de la sana crítica, ya que la sentencia establece que sin lugar a dudas el 28 de septiembre de 2015, el encargado de la sala de custodia le hubiere entregado un sobre que contenía una evidencia, que su persona no devolvió ese sobre, afirmación que deviene del teniente Mena quien tiene interés en el proceso para que no caiga responsabilidades sobre él, aspecto que no fue valorado, dando la Sentencia por acreditadas hechos y acciones totalmente inexistentes, que generan violación de los arts. 173 y 365 del CPP, como que su persona es un servidor público y que ilegalmente omitiera o retardare un acto propio de sus funciones, cuando por toda la prueba producida se ha demostrado que su persona si es funcionario público; empero, no cumple los demás elementos del tipo penal como que su conducta haya sido ilegal, puesto que, solo acató una orden superior en un proceso en el que no era investigador asignado, siendo dicha obligación del Teniente Mena, estando su persona exento de responsabilidad, conforme se tiene de las declaraciones de Sabino Montellano, Hallasa, Yesdenka Espada y la propia víctima.

De las pruebas documentales: denuncia verbal de que la supuesta víctima estaba tramitando un proceso en la vía civil por un documento que ella destruyó, elemento que no demuestra su responsabilidad; Informe del Teniente Mena de 28 de enero de 2015, que ratifica la posición de la defensa que el encargado de la sala de custodia le entregó dicho sobre al sargento Camacho, pese a que no debió haberlo hecho, ya que, era su responsabilidad, subsumiendo ese actuar a lo previsto por el art. 154 del CP, resultando falso el informe al señalar que su persona era el asignado al caso, cuando la asignada era Yesdenka Espada; además, es falso que su persona no habría devuelto el sobre, pues de las declaraciones testificales de cargo y descargo se estableció que no existe ningún registro de salidas e ingresos de dichas evidencias de la sala de custodia, más aun cuando el testigo Percy Hallasa declaró que al momento de relevar al teniente Mena, éste no declaró que existiera alguna faltante, concluyendo que si no existe ninguna novedad, la misma sigue en la sala de custodia, también refiere el informe que su persona se habría negado haber participado de la audiencia, como que le llamó cuando estaba de vacaciones, cuando su persona en ningún momento quiso desconocer esos hechos. Del informe remitido por el investigador asignado Juan Paniagua Vargas de 7 de agosto de 2015, se tiene que secuestró un comprobante de pago, lo lacró, selló y pasó a sala de custodia a cargo del teniente Enrique Mena Alcon, de lo que, se concluye que la conducta de Enrique Mena se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes. El informe 16 de junio de 2015, da a entender que la declaración en el juicio de Enrique Mena era simplemente para ocultar la negligencia que habría realizado e inculpar a su persona. En cuanto al informe de 3 de junio de 2015 refiere a la predisposición de su persona de coadyuvar a encontrar el sobre extraviado. De la prueba MP5, certificación emitida por la policía corrobora que su persona no tenía ninguna función en la división escena del crimen laboratorio, la MP6, establece que Valentina Ticala admitió que destruyó ese elemento probatorio, la MP7, no demuestra nada, la MP8, no demuestra la conducta ilícita en la que hubiere incurrido su persona, la MP9, tampoco evidencia que su persona hubiere incurrido en el delito acusado; y, el informe de 25 de junio de 2015 que adjunta declaraciones de algunos testigos no genera ningún elemento de convicción respecto al supuesto hecho, concluyendo todos los testigos que la responsabilidad era del teniente Enrique Mena y los investigadores especiales y no de su persona, resultando atípica su conducta. Tampoco se valoró la prueba documental ofrecida y producida por la defensa que advierte que su persona presenta un cuadro clínico de diabetes que le generan lagunas mentales, que originó que en un inicio no recuerde de la evidencia llevada a la apertura