De las pruebas documentales: denuncia verbal de que la supuesta víctima estaba tramitando un proceso
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en el que acusó como primer motivo que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, en razón a que el Juez lo declaró autor del delito de Incumplimiento de Deberes bajo el argumento de que su persona al contar con la constancia de devolución de la evidencia ya habría obrado dolosamente, siendo que por la testifical nunca se pidió con anterioridad dicha constancia; además, que no estaba en su obligaciones específicas, afirmaciones que llega, por la sola declaración del informe del encargado Teniente Enrique Mena, quien tiene realmente responsabilidad como acreditaron los testigos, que fue plasmada en la conclusión tercera de la Sentencia, no habiéndose demostrado en qué circunstancias se consumó la imaginaria autoría mediata, cómo su persona actuó ilegalmente para la realización de dichos actos ilícitos, o si en su calidad de autor mediato tuvo dominio del hecho en relación a ese hecho antijurídico, otorgando ilegalmente a esa prueba un sentido y valor distinto del que realmente tiene y que no es prueba suficiente para generar convicción en el Juez respecto a la ilegalidad de sus actos en relación al tipo penal previsto por el art. 154 del CP.
También alegó la defectuosa, errónea y arbitraria valoración de la declaración del encargado de la sala de custodia teniente Enrique Mena, que fue valorada en las páginas 3, 4 y 5 de la Sentencia, asimismo en la conclusión séptima de la sentencia no tiene ninguna base probatoria que sustente esa conclusión, que fue esencial en la fundamentación jurídica de la Sentencia, no existiendo ningún elemento de prueba que sustente –esa afirmación-, por lo que considera que existe una defectuosa, ilegal, arbitraria y errada valoración de la declaración e informes del teniente Mena que vulnera las reglas de la sana crítica, ya que la sentencia establece que sin lugar a dudas el 28 de septiembre de 2015, el encargado de la sala de custodia le hubiere entregado un sobre que contenía una evidencia, que su persona no devolvió ese sobre, afirmación que deviene del teniente Mena quien tiene interés en el proceso para que no caiga responsabilidades sobre él, aspecto que no fue valorado, dando la Sentencia por acreditadas hechos y acciones totalmente inexistentes, que generan violación de los arts. 173 y 365 del CPP, como que su persona es un servidor público y que ilegalmente omitiera o retardare un acto propio de sus funciones, cuando por toda la prueba producida se ha demostrado que su persona si es funcionario público; empero, no cumple los demás elementos del tipo penal como que su conducta haya sido ilegal, puesto que, solo acató una orden superior en un proceso en el que no era investigador asignado, siendo dicha obligación del Teniente Mena, estando su persona exento de responsabilidad, conforme se tiene de las declaraciones de Sabino Montellano, Hallasa, Yesdenka Espada y la propia víctima.
De las pruebas documentales: denuncia verbal de que la supuesta víctima estaba tramitando un proceso en la vía civil por un documento que ella destruyó, elemento que no demuestra su responsabilidad; Informe del Teniente Mena de 28 de enero de 2015, que ratifica la posición de la defensa que el encargado de la sala de custodia le entregó dicho sobre al sargento Camacho, pese a que no debió haberlo hecho, ya que, era su responsabilidad, subsumiendo ese actuar a lo previsto por el art. 154 del CP, resultando falso el informe al señalar que su persona era el asignado al caso, cuando la asignada era Yesdenka Espada; además, es falso que su persona no habría devuelto el sobre, pues de las declaraciones testificales de cargo y descargo se estableció que no existe ningún registro de salidas e ingresos de dichas evidencias de la sala de custodia, más aun cuando el testigo Percy Hallasa declaró que al momento de relevar al teniente Mena, éste no declaró que existiera alguna faltante, concluyendo que si no existe ninguna novedad, la misma sigue en la sala de custodia, también refiere el informe que su persona se habría negado haber participado de la audiencia, como que le llamó cuando estaba de vacaciones, cuando su persona en ningún momento quiso desconocer esos hechos. Del informe remitido por el investigador asignado Juan Paniagua Vargas de 7 de agosto de 2015, se tiene que secuestró un comprobante de pago, lo lacró, selló y pasó a sala de custodia a cargo del teniente Enrique Mena Alcon, de lo que, se concluye que la conducta de Enrique Mena se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes. El informe 16 de junio de 2015, da a entender que la declaración en el juicio de Enrique Mena era simplemente para ocultar la negligencia que habría realizado e inculpar a su persona. En cuanto al informe de 3 de junio de 2015 refiere a la predisposición de su persona de coadyuvar a encontrar el sobre extraviado. De la prueba MP5, certificación emitida por la policía corrobora que su persona no tenía ninguna función en la división escena del crimen laboratorio, la MP6, establece que Valentina Ticala admitió que destruyó ese elemento probatorio, la MP7, no demuestra nada, la MP8, no demuestra la conducta ilícita en la que hubiere incurrido su persona, la MP9, tampoco evidencia que su persona hubiere incurrido en el delito acusado; y, el informe de 25 de junio de 2015 que adjunta declaraciones de algunos testigos no genera ningún elemento de convicción respecto al supuesto hecho, concluyendo todos los testigos que la responsabilidad era del teniente Enrique Mena y los investigadores especiales y no de su persona, resultando atípica su conducta. Tampoco se valoró la prueba documental ofrecida y producida por la defensa que advierte que su persona presenta un cuadro clínico de diabetes que le generan lagunas mentales, que originó que en un inicio no recuerde de la evidencia llevada a la apertura
- Por memorial presentado el 29 de agosto de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- El recurrente acusando la vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad y por
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril
- El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación, disponiendo que el Tribunal de
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 11/2019 de 29 de marzo, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de
- El encargado de la sala de custodia de evidencias, entregó al imputado la evidencia extrañada
- La ilegalidad de la conducta del imputado está vinculada al deber que tenía de devolver
- Existe incumplimiento en la conducta del imputado, ya que, éste sabía en lo referente a
- Teniendo en cuenta que el imputado es un funcionario policial con muchos años de experiencia,
- Resulta extraño que respecto al destino que se le dio a esa evidencia en diferentes
- La conducta del imputado es antijurídica porque contravino al ordenamiento jurídico establecido en el art
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Esteban Camacho Calderón, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Defectuosa, errónea y arbitraria valoración de la declaración del encargado de la sala de custodia
- De la prueba documental se tiene: la denuncia verbal que la supuesta víctima estaba tramitando
- El informe 16 de junio de 2015, da a entender que la declaración en el
- Tampoco se valoró la prueba documental ofrecida y producida por la defensa que advierte que
- Contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia, art
- II.3.Del decreto de 10 de julio de 2019 y del memorial de subsanación
- Remitidos los antecedentes del proceso a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- En observancia de lo anterior Esteban Camacho Calderón subsana apelación restringida (fs. 566 a 568)
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto
- En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de
- III.1. Del precedente invocado
- El recurrente invoca el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, que fue dictado por
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia
- III
- Antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar que los Tribunales de justicia
- Al respecto, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció la carga
- (…)
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Concluyéndose, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sintetizado el reclamo, el recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en carencia de
- Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación en relación al primer motivo de apelación
- De las pruebas documentales: denuncia verbal de que la supuesta víctima estaba tramitando un proceso
- Sobre la problemática planteada, previo memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, el Tribunal
- Efectuada la referida aclaración, el Tribunal de alzada precisó que la Sentencia en las conclusiones
- Ahora bien, respecto al fundamento de que el apelante no habría fundamentado por qué resulta
- El recurrente también acusa que el Auto de Vista impugnado vulneró el art
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este
- Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación en relación al segundo motivo de apelación
- Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes
- No obstante, de lo anterior el Tribunal de alzada de forma expresa señaló que las
- En el planteamiento del presente motivo el recurrente también acusa que el Auto de Vista
- De los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al segundo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
