Auto Supremo AS/0256/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2020-RRC

Fecha: 16-Mar-2020

No obstante, de lo anterior el Tribunal de alzada de forma expresa señaló que las


Al respecto el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo alegando que el apelante confunde contradictorias declaraciones testificales con incongruencia de la Sentencia (interna o externa), al señalar que la sentencia debe ser congruente, lo que deja en cierta vacilación respecto de lo que finalmente arguye. De otro lado, también pretende que el Tribunal de alzada revalorice pruebas, aspecto que se halla totalmente vedado, finalmente las atestaciones que el apelante identifica en las páginas 3, 4 y 5 de la Sentencia están referidas a las atestaciones de Valentina Ticala Ovando, Juan Paniagua Vargas y no las del Teniente Mena, como tampoco es cierto que la conclusión tercera de la sentencia sindique como el responsable del hecho, identificando a determinada persona, sino lo que refiere es el procedimiento, que no es uniforme y de acuerdo al criterio del responsable de turno, que se da en la Sala de custodia de evidencias, no resultando ciertas las aseveraciones del apelante.

De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente que carezca de fundamentación como reclama el recurrente, pues si bien señaló que lo que el apelante pretendía era que se revalorice pruebas, aspecto que se halla totalmente vedado, conforme ya se precisó en el motivo anterior, dicho fundamento resulta lógico; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad, lo que de ninguna manera pretende hacer ver que se reclamó la revalorización de la prueba como pretende hacer ver el recurrente.

No obstante, de lo anterior el Tribunal de alzada de forma expresa señaló que las atestaciones que el apelante identifica en las páginas 3, 4 y 5 de la Sentencia están referidas a las atestaciones de Valentina Ticala Ovando, Juan Paniagua Vargas y no a las del Teniente Mena, como tampoco era cierto que la conclusión tercera de la sentencia sindique como el responsable del hecho, identificando a determinada persona, sino lo que refiere es el procedimiento, que no es uniforme y de acuerdo al criterio del responsable de turno, que se da en la Sala de custodia de evidencias; fundamentos que resultan suficientes en relación a los datos de la Sentencia y en correspondencia a lo solicitado; toda vez, que la fundamentación de las Resoluciones no requiere ser extensa o redundante de argumentos, sino debe ser clara y concisa, considerando todos los aspectos reclamados, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, que fue cumplido por el Auto de Vista impugnado que de una comprensión integral del reclamo, se abocó a responder ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP