Conforme a lo señalado y a la línea jurisprudencial emitida por este tribunal, el cálculo
Evidentemente, la entidad demandada no se constituye en una empresa productiva, sino una empresa privada de educación, de modo que no corresponde, en aplicación correcta de las disposiciones anotadas, calcular el bono de antigüedad a sus trabajadores sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, sino sobre un salario mínimo nacional, como acertadamente reclama en casación.
Conforme a lo señalado y a la línea jurisprudencial emitida por este tribunal, el cálculo y determinación del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales en entidades de carácter privado, corresponde únicamente al sector productivo, salvo que cuenten con disposición específica que establezca una base distinta; es decir, que una base sobre tres mínimos nacionales debe aplicarse únicamente a las empresas que tienen como actividad la producción de bienes mediante la transformación de la materia o extracción de materias primas. En este caso, al ser el demandado una entidad que se dedica a la prestación de un servicio educativo, no corresponde aplicar el DS Nº 23474, sino lo dispuesto por los artículos 13 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985; lo que hace concluir que el reclamo de la entidad demandada resulta evidente, lo que conlleva a que este Tribunal enmiende tal error de aplicación normativa
Conforme a lo señalado y a la línea jurisprudencial emitida por este tribunal, el cálculo y determinación del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales en entidades de carácter privado, corresponde únicamente al sector productivo, salvo que cuenten con disposición específica que establezca una base distinta; es decir, que una base sobre tres mínimos nacionales debe aplicarse únicamente a las empresas que tienen como actividad la producción de bienes mediante la transformación de la materia o extracción de materias primas. En este caso, al ser el demandado una entidad que se dedica a la prestación de un servicio educativo, no corresponde aplicar el DS Nº 23474, sino lo dispuesto por los artículos 13 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985; lo que hace concluir que el reclamo de la entidad demandada resulta evidente, lo que conlleva a que este Tribunal enmiende tal error de aplicación normativa
- I.1. Antecedentes del proceso
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista N° 94/2019 de 24 de abril (fs
- I
- Arguye que el proceso fue llevado a cabo con un personero nominal el señor Enrique
- Así mismo señala que el tribunal de alzada realizo una indebida aplicación de las normas
- Acusó que el tribunal de alzada para calcular el quantum del bono de antigüedad en
- El demandado en su recurso argumenta que su representada es una empresa privada al servicio
- En su petitorio, solicita que de manera alternativa a la petición casacional
- De la revisión de cuaderno procesal, se advierte que la parte demanda responde el recurso
- En su petitorio solicita se declare Improcedente e Infundado el recurso presentado por la parte
- Que, del examen de los recursos presentados se realizan las siguientes consideraciones
- Por consiguiente, corresponde estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica que, en la tramitación
- En el caso de autos el recurrente arguyo que el proceso se llevó adelante con
- Por consiguiente, no existe quebrantamiento de las formalidades procesales para la emisión del auto de
- En el fondo
- En el caso que nos ocupa, según la doctrina y jurisprudencia en materia laboral, el
- En relación al bono de antigüedad la institución recurrente acusa la aplicación errónea del DS
- Ahora bien, resulta importante aclarar que la escala porcentual determinada por el DS Nº 21060
- Más adelante, el artículo único del DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992,
- Luego por DS Nº 23474, de 20 de abril de 1993, en su artículo único,
- Conforme a lo señalado y a la línea jurisprudencial emitida por este tribunal, el cálculo
- En relación a la prima anual señalar que la prima anual es la participación legal
- Del mismo modo, el artículo 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo,
- De lo anterior, aclarado como se tiene, cuando y como procede el pago de la prima,
- Conforme los antecedentes del caso, puede establecerse que la parte demandante formuló recurso de casación
- De acuerdo a la normativa citada, se define la indemnización por tiempo de servicios como
- En el caso de autos de acuerdo a lo manifestado por la actora se le
- En ese marco, este Tribunal Supremo no puede convalidar la resolución recurrida en lo referente
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
