I
I.3. Recurso de casación del demandado.- Que contra el referido auto de vista el representante legal del Colegio Particular Mixto Mayor Santo Tomas de Aquino Santa Cruz S.R.L., presenta recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 229 a 233, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. En la forma.- El señor Daniel Armando Pasquier Rivero en su calidad de representante legal del Colegio Particular Mixto Mayor Santo Tomas de Aquino S.R.L., señala que conforme se verifica en la documental presentada, su persona se constituye en el único representante legal del referido Colegio estando reconocido legalmente por el Estado Boliviano (Banco Central, FONDESIF, Gobernación de Santa Cruz, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, SEDUCA, y Juez Público Civil 1° de la Capital). Esto debido a que su persona (cabeza de la Familia Pasquier) representa los derechos del 50% desde la fundación del colegio, habiendo subsistido en el tiempo como único representante legal y socio mayoritario del CMSTA, por tanto, es la única persona que ostenta la legitimación procesal para cualquier litigio
I.3.1. En la forma.- El señor Daniel Armando Pasquier Rivero en su calidad de representante legal del Colegio Particular Mixto Mayor Santo Tomas de Aquino S.R.L., señala que conforme se verifica en la documental presentada, su persona se constituye en el único representante legal del referido Colegio estando reconocido legalmente por el Estado Boliviano (Banco Central, FONDESIF, Gobernación de Santa Cruz, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, SEDUCA, y Juez Público Civil 1° de la Capital). Esto debido a que su persona (cabeza de la Familia Pasquier) representa los derechos del 50% desde la fundación del colegio, habiendo subsistido en el tiempo como único representante legal y socio mayoritario del CMSTA, por tanto, es la única persona que ostenta la legitimación procesal para cualquier litigio
- I.1. Antecedentes del proceso
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista N° 94/2019 de 24 de abril (fs
- I
- Arguye que el proceso fue llevado a cabo con un personero nominal el señor Enrique
- Así mismo señala que el tribunal de alzada realizo una indebida aplicación de las normas
- Acusó que el tribunal de alzada para calcular el quantum del bono de antigüedad en
- El demandado en su recurso argumenta que su representada es una empresa privada al servicio
- En su petitorio, solicita que de manera alternativa a la petición casacional
- De la revisión de cuaderno procesal, se advierte que la parte demanda responde el recurso
- En su petitorio solicita se declare Improcedente e Infundado el recurso presentado por la parte
- Que, del examen de los recursos presentados se realizan las siguientes consideraciones
- Por consiguiente, corresponde estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica que, en la tramitación
- En el caso de autos el recurrente arguyo que el proceso se llevó adelante con
- Por consiguiente, no existe quebrantamiento de las formalidades procesales para la emisión del auto de
- En el fondo
- En el caso que nos ocupa, según la doctrina y jurisprudencia en materia laboral, el
- En relación al bono de antigüedad la institución recurrente acusa la aplicación errónea del DS
- Ahora bien, resulta importante aclarar que la escala porcentual determinada por el DS Nº 21060
- Más adelante, el artículo único del DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992,
- Luego por DS Nº 23474, de 20 de abril de 1993, en su artículo único,
- Conforme a lo señalado y a la línea jurisprudencial emitida por este tribunal, el cálculo
- En relación a la prima anual señalar que la prima anual es la participación legal
- Del mismo modo, el artículo 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo,
- De lo anterior, aclarado como se tiene, cuando y como procede el pago de la prima,
- Conforme los antecedentes del caso, puede establecerse que la parte demandante formuló recurso de casación
- De acuerdo a la normativa citada, se define la indemnización por tiempo de servicios como
- En el caso de autos de acuerdo a lo manifestado por la actora se le
- En ese marco, este Tribunal Supremo no puede convalidar la resolución recurrida en lo referente
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
