TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 258/2020-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente : Cochabamba 41/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marco Antonio Canaviri Luján y otros
Delitos : Violación y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 671 a 676, Marco Antonio Canaviri Luján, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 008 de 13 de mayo de 2019 de fs. 654 a 663 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Oficina Jurídica para la Mujer contra Abrahan Huanca Quispe, Rubén Bautista Mejía, Froilán Emilio Condori Mamani, Jesús Flores Vallejos y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 308, 23 y 171 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Mediante Sentencia 43/2015 de 7 de agosto (fs. 502 a 542 vta.), el Tribunal de Sentencia 1 de la capital de Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Froilán Emilio Condori Mamani, autor de la comisión del delito previsto por el art. 308 del CP, imponiendo pena de dieciséis años de presidio; Marco Antonio Canaviri Luján y Rubén Bautista Mejía, cómplices de la comisión del delito previsto por el art. 308 con relación al art. 23 del CP, sancionando con la pena de ocho años de reclusión; y, a Abraham Huanca Quispe y Jesús Flores Vallejos, por el delito previsto por el art. 171 del CP, fijando pena de dos años y de un año y seis meses de reclusión; con costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Antonio Canaviri Luján y Rubén Bautista Mejía, formularon recurso de apelación restringida (fs. 551 a 566 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 13 de mayo de 2019 (fs. 654 a 663 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada; lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Alega que no existió prueba fehaciente que acredite el hecho delictivo en su contra, pero el Auto de Vista declaró improcedente el agravio porque no hubiera realizado la exposición de cuáles son las valoraciones incorrectas de la prueba, a pesar que sus argumentos fueron expuestos de forma clara y concisa en apelación, identificándose tres pruebas (MP-6, MP-7 y testifical de Heredia Quilla) que no fueron valoradas bajo el principio de sana crítica y originó una incorrecta valoración de la prueba, aspecto que incidió en defectos de la sentencia previstos por el art. 370 nums. 4, 5 y 6 en relación a los arts. 358, 359.1, 360 núm. 2, 173 y 169 núm. 3, todos del CPP; por lo que no existió una valoración intelectual de las pruebas citadas, tampoco una asignación del valor de las mismas para demostrar el grado de culpabilidad. Invoca como precedentes los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1049/2019-RA de 2 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del último motivo, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 43/2015 de 7 de agosto de 2015, el Tribunal de Sentencia 1 de la capital de Distrito Judicial de Cochabamba, declaró entre los imputados a Marco Antonio Canaviri Luján, culpable de la comisión del delito de Violación en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del CP; imponiendo la pena de ocho años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima, bajo los siguientes argumentos:
Se estableció en base a la declaración de Cristian Franz Heredia, que la víctima ingresó a dependencias de la UTOP el lunes en la madrigada, identificada como Silvia Troncoso Claros, quien presenta un tipo de desorden mental, por lo que el testigo vio a la víctima el 1 de julio de 2014, lo que se corroboró con la declaración de Denys Agreda Olmos, teniéndose de estas declaraciones que la víctima el día del hecho se encontraba alterada, hablando y gritando incoherencias.
Por las declaraciones de Carola Llanos Romero, Fanny Caballero Narvaez, Adelaida Surco Poma, Ana Vicenta Quispe Calle y Pamela Quea Cama con quienes la víctima tomó contacto el 22 de julio de 2014, se pudo advertir que la víctima no se encontraba bien psicológicamente el día en que ocurrió la agresión sexual, como bien lo expresaron los peritos Jhonny Daza Quispe y Gaby Torrico Velásquez, evidenciándose una enfermedad mental grave, insuficiencia de la inteligencia e incapacidad, por lo que se concluyó que la víctima el día del hecho 21 de julio de 2014, se encontraba incapacitada para resistir actos sexuales como consecuencia de su enfermedad grave, como bien se estableció a su vez por la documental MP-1, MP-8, MP-13, MP-25, MP-26, MP-27, MP-28, MP-29, MP-30, MP-40, MP-41, MP-42, MP-46 y MP-47.
Por la prueba documental MP-3, DB-3 y DC-3, se demostró que en el lugar del hecho colectaron los investigadores ropa interior femenina de color celeste, una caja de preservativos vacía, un preservativo de varón, una frazada azul y dos hisopos con líquido blanquecino al interior del preservativo. Así también se comprobó que el día del hecho, el policía Jesús Candia, informó al Jefe de Grupo que en dependencias de la UTOP se cometieron irregularidades, cometiéndose actos obscenos, señalando a 6 policías, comprobándose que el hecho acusado existió y que ocurrieron al interior de la UTOP la madrugada del 21 de julio de 2014, estableciéndose además por prueba MP-17, MP-27, MP-32, MP-40, MP-46 y MP-47, que la agresión sexual fue evidente.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, los acusados Marco Antonio Canaviri Luján y Rubén Bautista Mejía interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunciaron que la Sentencia vulneró el debido proceso por no estar adecuadamente fundamentada y por la existencia de actividad procesal defectuosa, haciendo aplicable la previsión del art. 169 del CPP, por lo que debiera analizarse la nulidad del acto procesal, siendo que el Tribunal de Sentencia dictó una Sentencia sin la debida fundamentación en relación a la exclusión probatoria testifical contra Cristian Franz Heredia Choque, siendo que en audiencia se identificó como Cristian Franz Heredia Quilla, persona totalmente distinta a la propuesta en la acusación, sobre lo cual el Tribunal de Sentencia no consideró ni la exclusión, ni la reserva de recurrir, prosiguiéndose con la audiencia, lo que evidentemente vulneró el principio de Juez Imparcial, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, restringiendo el principio de la contradicción, que otorga la potestad de impugnar la prueba existente, pese de carecer de legitimidad dicha prueba, al tratarse de medios ilícitos que se utilizaron para dictar una Sentencia.
Alegaron insuficiente fundamentación de la Sentencia sobre la valoración de las pruebas, por no haberse llevado a cabo una valoración integral de la prueba en el CONSIDERANDO Tercero, siendo que se valoró la declaración de un testigo nunca ofrecido (Cristian Franz Heredia Quilla), así como también se valoró la prueba MP-6 y MP-17, que fueron parte de otro proceso de investigación, lo que sostendría la inexistencia de una fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba.
También se alegó en la apelación la nulidad de la Sentencia por violación al deber de fundamentación, porque la misma no pudo sostener la existencia de violación en grado de complicidad, porque no explica, ni precisa, mediante un valor probatorio, las razones de condena, lo que implica vulneración al art. 116 de la CPE, siendo por ello aplicable las previsiones de los arts. 167 y 169 núm. 3 del CPP.
Acusaron error in iudicando de la Sentencia como defecto del art. 370 num. 1 del CPP, al haberse subsumido la conducta erróneamente al tipo pena de Complicidad, en desconocimiento del art. 13 del CP. Asimismo en Sentencia no se desglosó el por qué se consideró que la pena impuesta era la adecuada, más aún cuando se estableció que la participación se resumía a que únicamente se alertaba de la presencia de un superior o de otra persona; además de tomarse en cuenta que ningún elemento probatorio sustentó esta teoría.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista de 13 de mayo de 2019, declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada; en base a los siguientes argumentos:
Respecto a la exclusión probatoria, el Tribunal de alzada consideró que a través del reclamo, el imputado pretende retrotraer la causa a una etapa procesal superada, siendo que correspondía formular exclusión probatoria al momento en que el Ministerio Público solicitó la incorporación de la prueba testifical, y no luego de haber prestado juramente el testigo y practicando el interrogatorio, por cuanto ello supone la admisión y desarrollo de la prueba testimonial, habiendo precluido el derecho de la defensa.
Asimismo, se sostuvo que en base al principio de verdad material, el hecho de que sobre el testigo cuestionado se identifique un error en su segundo apellido, ello no implica un error de identidad, porque el mismo fuer ofrecido también por la defensa en el escrito de prueba de descargo, quién además se encuentra individualizado según su cédula de identidad.
El Tribunal de alzada resolvió en base a la aplicación del art. 4 núm. 11 de la Ley 348, que al haberse incorporado el principio de informalidad a la actividad probatoria que previene el art. 359 del CPP, se obliga a todo juzgador a admitir aquel medio de prueba que pueda conducir al conocimiento de los hechos y genere convicción, con la única obligación de que sea apreciada exponiendo los razonamientos de su valoración, labor cumplida por el Tribunal de Sentencia y lo mismo ocurrió con las pruebas MP-6 y MP-17, no existiendo transgresión a los derechos y principios alegados como vulnerados.
Respecto a los defectos de la Sentencia, si bien se reclamó falta de fundamentación, se puede establecer que la misma contiene una descripción individualizada de los medios probatorios, además de su respectiva valoración integral, resultando comprensibles las razones por las cuales se arribó a la conclusión de responsabilidad del recurrente, existiendo congruencia en lo descrito con la parte considerativa.
Respecto a la falta de subsunción, el recurrente no explicó sobre qué elemento del tipo penal en el grado de participación indicado se hubiera incurrido en el error o de qué modo se hubieren producido dichas vulneraciones, porque, al contrario, verificada la Sentencia, se estableció que este cumplió con su deber de subsunción de los hechos al tipo penal en complicidad, argumentándose que el recurrente colaboró de modo consciente en la ejecución del hecho.
En cuanto a la infracción del art. 13 del CP, el recurrente no motivó ni argumentó, la posible causa de inculpabilidad, imposibilitando el ingresar a mayores consideraciones. A su vez, sobre la imposición de la pena, en Sentencia la pena fue impuesta de acuerdo a la atenuación prevista por el art. 39 un. 2 del CP, en base a lo dispuesto por el art. 23 del CP y conforme prevén los arts. 37 y 38 del CP.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurrente advierte que el Auto de Vista declaró improcedente el agravio porque no se hubiera realizado la exposición de cuáles son las valoraciones incorrectas de la prueba, a pesar de identificarse tres pruebas (MP-6, MP-7 y testifical de Heredia Quilla) que no fueron valoradas, aspecto que incidió en defectos de la sentencia previstos por el art. 370 nums. 4, 5 y 6 en relación a los arts. 358, 359.1, 360 num. 2, 173 y 169 num. 3, todos del CPP.
III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del Caso concreto.
El recurrente en el motivo de casación, alude que el Auto de Vista declaró improcedente el agravio porque no se hubiera realizado la exposición de cuáles son las valoraciones incorrectas de la prueba, a pesar de identificarse tres pruebas (MP-6, MP-7 y testifical de Heredia Quilla) que no fueron valoradas, aspecto que incidió en defectos de la sentencia previstos por el art. 370 nums. 4, 5 y 6 en relación a los arts. 358, 359 núm. 1, 360 núm. 2, 173 y 169 núm. 3, todos del CPP.
En base a estos términos casacionales, el recurrente invocó contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, que como doctrinal legal aplicable señaló: “….Se considera defecto absoluto la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, en ese marco, teniendo en cuenta que los hechos delictivos no son necesariamente obra de una sola persona y que, por el contrario, suelen tomar parte en ellos distintos sujetos, es preciso diferenciar los grados de responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos, de tal forma que habrá sujetos que recibirán la totalidad de la pena prevista (autores), mientras otros, al realizar contribuciones secundarias (cómplices), estarán más alejados de los aspectos fundamentales del delito y, por lo tanto, podrían llegar a recibir una pena menor
De acuerdo a la doctrina penal, la complicidad en relación a la comisión de cualquier delito, se configura cuando el sujeto activo dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Cuando la participación de terceros es de índole más secundaria, de ayudar o de auxilio para ejecutar el delito, se habla entonces de complicidad, que puede ser moral o material. La primera, tiene lugar cuando al delincuente se le indica el modo o forma de cometer el delito, dándole ánimos o prometiéndole ayuda para lograr la impunidad. La segunda, material, supone prestar medios materiales para la ejecución del delito o, intervenir en su relación ejecutando actos que no sean propios y característicos del delito…”.
Establecida la doctrinal legal invocada, a efectos de generar convicción respecto a la certeza de la contradicción que el recurrente pretende en relación al Auto de Vista impugnado, es menester remitirse al argumento expuesto en apelación restringida cursante de fs. 551 a 566, donde se impugnó la Sentencia bajo los siguientes términos: 1. Denunció que la Sentencia vulneró el debido proceso por no estar adecuadamente fundamentada y por la existencia de actividad procesal defectuosa, haciendo aplicable la previsión del art. 169 del CPP, siendo que el Tribunal de Sentencia dictó una Sentencia sin la debida fundamentación en relación a la exclusión probatoria testifical contra Cristian Franz Heredia Choque, porque en audiencia se identificó al testigo como Cristian Franz Heredia Quilla, persona totalmente distinta a la propuesta en la acusación; 2. Alegó insuficiente fundamentación de la Sentencia sobre la valoración de las pruebas, por no haberse llevado a cabo una valoración integral de la prueba en el CONSIDERANDO Tercero, siendo que se valoró la declaración de un testigo nunca ofrecido (Cristian Franz Heredia Quilla), así como también se valoró la prueba MP-6 y MP-17, que fueron parte de otro proceso de investigación; 3. Subsana el recurso de apelación restringida, aclarando que los defectos denunciados son los previstos por el art. 370 nums. 1, 4, 5 y 8 del CPP; 4. Sustentó nulidad de la Sentencia por violación al deber de fundamentación, porque la misma no pudo sostener la existencia de violación en grado de complicidad, porque no explica, ni precisa, mediante un valor probatorio, las razones de condena; 5. Acusó error in iudicando de la Sentencia como defecto del art. 370 num. 1 del CPP, al haberse subsumido la conducta erróneamente al tipo penal de Complicidad, en desconocimiento del art. 13 del CP. Asimismo en Sentencia no se desglosó el por qué se consideró que la pena impuesta era la adecuada.
Ingresando a la compulsa de lo establecido por el Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances de la doctrina legal invocada, conforme a lo apelado, para que sea viable fundar la contradicción, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad y legalidad de la Sentencia, omitiendo pronunciamiento sobre los puntos apelados durante el desarrollo circunscrito en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación referido a los defectos absolutos y la condena impuesta por el delito previsto en el art. 308 con relación al art. 23 del CP; y, para ello, al remitirse el análisis al Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular en el apartado IV, puntos IV.2, resolviendo el recurso interpuesto, bajo los entendimientos circunscritos e identificados en apelación, pudiéndose colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no incurrió en contradicción con la doctrina legal, porque claramente el Tribunal de alzada determinó que la responsabilidad penal asumida contra el ahora recurrente, se basó precisamente en la valoración probatoria y la adecuada labor de subsunción ejercida por el Tribunal de Sentencia conforme a los datos de los hechos y la participación de Marco Antonio Canaviri Luján, lo que efectivamente guarda coherencia con la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal de casación en el invocado Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, que precisamente estableció la forma de comisión de dicha conducta y cuál su naturaleza, que como bien el Tribunal de alzada estableció.
Consiguientemente, analizado lo afirmado por el Tribunal de alzada respecto a la Sentencia 43/2015 de 3 de agosto, en el CONSIDERANDO III, el Tribunal de Sentencia describió la responsabilidad penal y la conducta asumida por cada uno de los acusados, en base a la prueba producida en juicio oral, tanto de cargo como de descargo, realizando la respectiva FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. En esta labor, la Sentencia estableció los extremos considerados como valederos que sustentan la determinación sobre la responsabilidad penal del acusado y la pena impuesta, estableciendo una valoración individual, conjunta e intelectiva, que refleja la correcta aplicación del art. 173 del CPP y la observancia de la Ley.
Como bien sostuvo el Auto de Visita, respecto a la lógica aplicada en Sentencia, es preciso indicar que la valoración de la prueba en el sentido de establecer la existencia del hecho criminoso, no sólo determinó la concurrencia de la autoría, sino también la existencia de formas accesorias de participación, como la complicidad, descrita en el art. 23 del CP, que precisamente al contrario de agravar la pena, la atenuó ante la concurrencia de haberse otorgado un cierto grado de colaboración al autor para perpetrar el hecho delictivo, constatándose en tal sentido, que la logicidad de la Sentencia se encaminó no sólo a demostrar el acceso carnal del autor co-acusado, sino también, de establecer la complicidad y encubrimiento de los demás acusados, considerando las circunstancias del hecho que sirvieron de base para la acusación, actuándose en el marco previsto por el art. 173 del CPP, anteponiéndose la verdad material en respeto al art. 180 par. I de la CPE.
Asimismo, el Tribunal de alzada, en relación a los defectos aludidos sobre las prueba MP-6, MP-17 y la testifical de Cristian Franz Heredia, sostuvo criterio firme y coherente, acorde a los entendimientos jurisprudenciales y doctrinales que rigen la materia en actividad probatoria, realizando un análisis con perspectiva de género al aplicar la previsión del art. 4 de la Ley 348, que en los casos de violencia de cualquier índole, efectivamente garantizan la aplicación del principio de informalidad cuando concurra necesario considerar la verdad material; razonamiento que ratifica la validez de la prueba cuestionada respecto al hecho delictivo.
De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de motivación durante el control de logicidad y legalidad ejercido sobre la Sentencia, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación ipso facto, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, de lo que se evidencia en el Auto de Vista, el cumplimiento de la labor procesal asignada, observando dar respuesta oportuna y suficiente a lo planteado en apelación restringida, no pudiéndose alegar insuficiencia del argumento cuando de acuerdo a lo ya mencionado y analizado, el Auto de Vista efectivamente ingresó a analizar la Sentencia y resolvió por establecer como correcto el razonamiento expresado por el a quo, sin que la argumentación vertida sea incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a la alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, deviniendo por defecto en una resolución con razón suficiente, no existiendo por ello contradicción con el precedente invocado, porque como bien lo refiere el precedente, la Complicidad, al ser moral o material, implica cualquier forma de participación secundaria de terceros, prestando auxilio o ayuda por ejecutar el delito, inclusive con posterioridad al mismo, que fue lo que precisamente el Tribunal de alzada consideró al respecto, para considerar que la aplicación del art. 13 del CP fue la correcta en Sentencia, por existir razonabilidad en haberse establecido la responsabilidad de Marco Antonio Canaviri Luján en grado de Complicidad.
Consiguientemente, el presente motivo de casación, no encuentra sustento de procedencia, al no establecerse contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, que de su contraste, el fallo emitido en alzada fue el resultado del planteamiento ejercido por la parte en su actividad recursiva y el reflejo de lo razonado en Sentencia y al haberse procedido en ese sentido, el Auto de Vista por lógica consecuencia ha contemplado en sus motivos y fundamentos razón suficiente, situación ante la cual, este Tribunal de casación, ratifica la no contradicción pretendida.
Respectivamente, el recurrente también invocó el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que alega como contradictorio al Auto de Vista, dentro el cual se expusieron los siguientes razonamientos doctrinales: “…..Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal….”.
De acuerdo a la relación de los hechos establecidos en Sentencia, se tiene que el acusado Marco Antoncio Canaviri Luján fue condenado por el delito de Violación en grado de Complicidad por los arts. 308 y 23 del CP, imponiendose una pena de 8 años de privación de libertad.
En revisión de alzada, a razón de la apelación restringida formulada, el Tribunal de apelación procedió a la revisión de la pena y la fundamentación hecha por el a quo, concluyendo que la pena impuesta en primera instancia, responde a la correcta apreciación de las circunstancias del hecho, la personalidad y forma de participación del acusado, considerando que cada uno de los presupuestos previstos por los arts. 37 a 40 del CP, fueron resultado de la ponderación de los hechos, la participación y la prueba establecida como efecto del juicio oral, respetando los límites legales de la pena previstos en el art. 308 del CP, sobre lo cual el Auto de Vista observó una fundamentación concisa sobre las circunstancias del hecho y la conducta dolosa del acusado, inmersa en los alcances del art. 23 del CP, tomando en cuenta que ante tales condiciones, apreciando la personalidad del acusado, su nivel de educación, instrucción, inclusive, su formación policial y por la naturaleza de la acción en el hecho acusado, el Tribunal de alzada decidió ratificar la pena impuesta en Sentencia, que a criterio de este Tribunal se considera coherente, porque, como bien se estableció en Sentencia, se determinó que el acusado, en su posición de garante que ostentaba, conjuntamente los co-acusados, ejecutaron y coadyuvaron en la comisión de un hecho delictivo sexual al interior del recinto policial contra una persona que no podía resistir la agresión debido a su padecimiento mental.
En consecuencia, de la compulsa de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado, no se pudo determinar ninguna forma procesal o legal que establezca que la pena impuesta no fuere la correcta, siendo que la misma se impuso bajo una atenuante, que únicamente hace extensible aplicar el art. 23 del CP, conforme al art. 39 del mismo cuerpo legal, debido a que no se pudo verificar –además- que el imputado haya obrado por un motivo honorable o se haya distinguido por un comportamiento meritorio, haya desistido de la acción ilícita o sea considerado un indígena carente de instrucción de acuerdo a lo que previene también el art. 40 del CP; por lo que no era posible considerar ninguna otra circunstancia atenuante para beneficiar con una pena menor a la impuesta en Sentencia y que el Auto de Vista compulsó correctamente, siendo que únicamente se valoró la personalidad y las circunstancias que mediaron en la comisión del ilícito; debiéndose acotar –además- que el Tribunal de alzada, no evidenció en dicha tarea falta de una adecuada fundamentación de la pena en la Sentencia emitida bajo los parámetros objetivos de justiciabilidad, razonablemente procedentes y en una aplicación correcta de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Atendiendo aquello, de acuerdo al precedente invocado por el recurrente Auto Supremo 99 de 24 de abril de 2006, se establece que el Tribunal ad quem, al contrario de lo afirmado por la parte en casación, efectuó una debida fundamentación y motivación, controlando correctamente, bajo el principio de legalidad la imposición de la pena, sobre los elementos probatorios valorados en Sentencia; respondiendo a las funciones establecidas en los propios precedentes, por lo que en definitiva, no se verifica que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado haya incurrido en contradicción con la doctrina legal aplicable, siendo correcto su actuar al momento de resolver el caso concreto.
Por tanto, al no haberse establecido la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina de los precedentes invocados y estando la actuación del Tribunal de alzada en cumplimiento a la correcta labor de control de logicidad y de legalidad sobre la Sentencia en relación a la condena, la valoración probatoria y la imposición de la pena, el recurso de casación interpuesto, en sus argumentos de fondo devienen en infundados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Canaviri Luján, de fs. 671 a 676.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 258/2020-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente : Cochabamba 41/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marco Antonio Canaviri Luján y otros
Delitos : Violación y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 671 a 676, Marco Antonio Canaviri Luján, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 008 de 13 de mayo de 2019 de fs. 654 a 663 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Oficina Jurídica para la Mujer contra Abrahan Huanca Quispe, Rubén Bautista Mejía, Froilán Emilio Condori Mamani, Jesús Flores Vallejos y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 308, 23 y 171 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Mediante Sentencia 43/2015 de 7 de agosto (fs. 502 a 542 vta.), el Tribunal de Sentencia 1 de la capital de Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Froilán Emilio Condori Mamani, autor de la comisión del delito previsto por el art. 308 del CP, imponiendo pena de dieciséis años de presidio; Marco Antonio Canaviri Luján y Rubén Bautista Mejía, cómplices de la comisión del delito previsto por el art. 308 con relación al art. 23 del CP, sancionando con la pena de ocho años de reclusión; y, a Abraham Huanca Quispe y Jesús Flores Vallejos, por el delito previsto por el art. 171 del CP, fijando pena de dos años y de un año y seis meses de reclusión; con costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Antonio Canaviri Luján y Rubén Bautista Mejía, formularon recurso de apelación restringida (fs. 551 a 566 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 13 de mayo de 2019 (fs. 654 a 663 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada; lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Alega que no existió prueba fehaciente que acredite el hecho delictivo en su contra, pero el Auto de Vista declaró improcedente el agravio porque no hubiera realizado la exposición de cuáles son las valoraciones incorrectas de la prueba, a pesar que sus argumentos fueron expuestos de forma clara y concisa en apelación, identificándose tres pruebas (MP-6, MP-7 y testifical de Heredia Quilla) que no fueron valoradas bajo el principio de sana crítica y originó una incorrecta valoración de la prueba, aspecto que incidió en defectos de la sentencia previstos por el art. 370 nums. 4, 5 y 6 en relación a los arts. 358, 359.1, 360 núm. 2, 173 y 169 núm. 3, todos del CPP; por lo que no existió una valoración intelectual de las pruebas citadas, tampoco una asignación del valor de las mismas para demostrar el grado de culpabilidad. Invoca como precedentes los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1049/2019-RA de 2 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del último motivo, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 43/2015 de 7 de agosto de 2015, el Tribunal de Sentencia 1 de la capital de Distrito Judicial de Cochabamba, declaró entre los imputados a Marco Antonio Canaviri Luján, culpable de la comisión del delito de Violación en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del CP; imponiendo la pena de ocho años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima, bajo los siguientes argumentos:
Se estableció en base a la declaración de Cristian Franz Heredia, que la víctima ingresó a dependencias de la UTOP el lunes en la madrigada, identificada como Silvia Troncoso Claros, quien presenta un tipo de desorden mental, por lo que el testigo vio a la víctima el 1 de julio de 2014, lo que se corroboró con la declaración de Denys Agreda Olmos, teniéndose de estas declaraciones que la víctima el día del hecho se encontraba alterada, hablando y gritando incoherencias.
Por las declaraciones de Carola Llanos Romero, Fanny Caballero Narvaez, Adelaida Surco Poma, Ana Vicenta Quispe Calle y Pamela Quea Cama con quienes la víctima tomó contacto el 22 de julio de 2014, se pudo advertir que la víctima no se encontraba bien psicológicamente el día en que ocurrió la agresión sexual, como bien lo expresaron los peritos Jhonny Daza Quispe y Gaby Torrico Velásquez, evidenciándose una enfermedad mental grave, insuficiencia de la inteligencia e incapacidad, por lo que se concluyó que la víctima el día del hecho 21 de julio de 2014, se encontraba incapacitada para resistir actos sexuales como consecuencia de su enfermedad grave, como bien se estableció a su vez por la documental MP-1, MP-8, MP-13, MP-25, MP-26, MP-27, MP-28, MP-29, MP-30, MP-40, MP-41, MP-42, MP-46 y MP-47.
Por la prueba documental MP-3, DB-3 y DC-3, se demostró que en el lugar del hecho colectaron los investigadores ropa interior femenina de color celeste, una caja de preservativos vacía, un preservativo de varón, una frazada azul y dos hisopos con líquido blanquecino al interior del preservativo. Así también se comprobó que el día del hecho, el policía Jesús Candia, informó al Jefe de Grupo que en dependencias de la UTOP se cometieron irregularidades, cometiéndose actos obscenos, señalando a 6 policías, comprobándose que el hecho acusado existió y que ocurrieron al interior de la UTOP la madrugada del 21 de julio de 2014, estableciéndose además por prueba MP-17, MP-27, MP-32, MP-40, MP-46 y MP-47, que la agresión sexual fue evidente.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, los acusados Marco Antonio Canaviri Luján y Rubén Bautista Mejía interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunciaron que la Sentencia vulneró el debido proceso por no estar adecuadamente fundamentada y por la existencia de actividad procesal defectuosa, haciendo aplicable la previsión del art. 169 del CPP, por lo que debiera analizarse la nulidad del acto procesal, siendo que el Tribunal de Sentencia dictó una Sentencia sin la debida fundamentación en relación a la exclusión probatoria testifical contra Cristian Franz Heredia Choque, siendo que en audiencia se identificó como Cristian Franz Heredia Quilla, persona totalmente distinta a la propuesta en la acusación, sobre lo cual el Tribunal de Sentencia no consideró ni la exclusión, ni la reserva de recurrir, prosiguiéndose con la audiencia, lo que evidentemente vulneró el principio de Juez Imparcial, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, restringiendo el principio de la contradicción, que otorga la potestad de impugnar la prueba existente, pese de carecer de legitimidad dicha prueba, al tratarse de medios ilícitos que se utilizaron para dictar una Sentencia.
Alegaron insuficiente fundamentación de la Sentencia sobre la valoración de las pruebas, por no haberse llevado a cabo una valoración integral de la prueba en el CONSIDERANDO Tercero, siendo que se valoró la declaración de un testigo nunca ofrecido (Cristian Franz Heredia Quilla), así como también se valoró la prueba MP-6 y MP-17, que fueron parte de otro proceso de investigación, lo que sostendría la inexistencia de una fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba.
También se alegó en la apelación la nulidad de la Sentencia por violación al deber de fundamentación, porque la misma no pudo sostener la existencia de violación en grado de complicidad, porque no explica, ni precisa, mediante un valor probatorio, las razones de condena, lo que implica vulneración al art. 116 de la CPE, siendo por ello aplicable las previsiones de los arts. 167 y 169 núm. 3 del CPP.
Acusaron error in iudicando de la Sentencia como defecto del art. 370 num. 1 del CPP, al haberse subsumido la conducta erróneamente al tipo pena de Complicidad, en desconocimiento del art. 13 del CP. Asimismo en Sentencia no se desglosó el por qué se consideró que la pena impuesta era la adecuada, más aún cuando se estableció que la participación se resumía a que únicamente se alertaba de la presencia de un superior o de otra persona; además de tomarse en cuenta que ningún elemento probatorio sustentó esta teoría.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista de 13 de mayo de 2019, declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada; en base a los siguientes argumentos:
Respecto a la exclusión probatoria, el Tribunal de alzada consideró que a través del reclamo, el imputado pretende retrotraer la causa a una etapa procesal superada, siendo que correspondía formular exclusión probatoria al momento en que el Ministerio Público solicitó la incorporación de la prueba testifical, y no luego de haber prestado juramente el testigo y practicando el interrogatorio, por cuanto ello supone la admisión y desarrollo de la prueba testimonial, habiendo precluido el derecho de la defensa.
Asimismo, se sostuvo que en base al principio de verdad material, el hecho de que sobre el testigo cuestionado se identifique un error en su segundo apellido, ello no implica un error de identidad, porque el mismo fuer ofrecido también por la defensa en el escrito de prueba de descargo, quién además se encuentra individualizado según su cédula de identidad.
El Tribunal de alzada resolvió en base a la aplicación del art. 4 núm. 11 de la Ley 348, que al haberse incorporado el principio de informalidad a la actividad probatoria que previene el art. 359 del CPP, se obliga a todo juzgador a admitir aquel medio de prueba que pueda conducir al conocimiento de los hechos y genere convicción, con la única obligación de que sea apreciada exponiendo los razonamientos de su valoración, labor cumplida por el Tribunal de Sentencia y lo mismo ocurrió con las pruebas MP-6 y MP-17, no existiendo transgresión a los derechos y principios alegados como vulnerados.
Respecto a los defectos de la Sentencia, si bien se reclamó falta de fundamentación, se puede establecer que la misma contiene una descripción individualizada de los medios probatorios, además de su respectiva valoración integral, resultando comprensibles las razones por las cuales se arribó a la conclusión de responsabilidad del recurrente, existiendo congruencia en lo descrito con la parte considerativa.
Respecto a la falta de subsunción, el recurrente no explicó sobre qué elemento del tipo penal en el grado de participación indicado se hubiera incurrido en el error o de qué modo se hubieren producido dichas vulneraciones, porque, al contrario, verificada la Sentencia, se estableció que este cumplió con su deber de subsunción de los hechos al tipo penal en complicidad, argumentándose que el recurrente colaboró de modo consciente en la ejecución del hecho.
En cuanto a la infracción del art. 13 del CP, el recurrente no motivó ni argumentó, la posible causa de inculpabilidad, imposibilitando el ingresar a mayores consideraciones. A su vez, sobre la imposición de la pena, en Sentencia la pena fue impuesta de acuerdo a la atenuación prevista por el art. 39 un. 2 del CP, en base a lo dispuesto por el art. 23 del CP y conforme prevén los arts. 37 y 38 del CP.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurrente advierte que el Auto de Vista declaró improcedente el agravio porque no se hubiera realizado la exposición de cuáles son las valoraciones incorrectas de la prueba, a pesar de identificarse tres pruebas (MP-6, MP-7 y testifical de Heredia Quilla) que no fueron valoradas, aspecto que incidió en defectos de la sentencia previstos por el art. 370 nums. 4, 5 y 6 en relación a los arts. 358, 359.1, 360 num. 2, 173 y 169 num. 3, todos del CPP.
III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del Caso concreto.
El recurrente en el motivo de casación, alude que el Auto de Vista declaró improcedente el agravio porque no se hubiera realizado la exposición de cuáles son las valoraciones incorrectas de la prueba, a pesar de identificarse tres pruebas (MP-6, MP-7 y testifical de Heredia Quilla) que no fueron valoradas, aspecto que incidió en defectos de la sentencia previstos por el art. 370 nums. 4, 5 y 6 en relación a los arts. 358, 359 núm. 1, 360 núm. 2, 173 y 169 núm. 3, todos del CPP.
En base a estos términos casacionales, el recurrente invocó contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, que como doctrinal legal aplicable señaló: “….Se considera defecto absoluto la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, en ese marco, teniendo en cuenta que los hechos delictivos no son necesariamente obra de una sola persona y que, por el contrario, suelen tomar parte en ellos distintos sujetos, es preciso diferenciar los grados de responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos, de tal forma que habrá sujetos que recibirán la totalidad de la pena prevista (autores), mientras otros, al realizar contribuciones secundarias (cómplices), estarán más alejados de los aspectos fundamentales del delito y, por lo tanto, podrían llegar a recibir una pena menor
De acuerdo a la doctrina penal, la complicidad en relación a la comisión de cualquier delito, se configura cuando el sujeto activo dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Cuando la participación de terceros es de índole más secundaria, de ayudar o de auxilio para ejecutar el delito, se habla entonces de complicidad, que puede ser moral o material. La primera, tiene lugar cuando al delincuente se le indica el modo o forma de cometer el delito, dándole ánimos o prometiéndole ayuda para lograr la impunidad. La segunda, material, supone prestar medios materiales para la ejecución del delito o, intervenir en su relación ejecutando actos que no sean propios y característicos del delito…”.
Establecida la doctrinal legal invocada, a efectos de generar convicción respecto a la certeza de la contradicción que el recurrente pretende en relación al Auto de Vista impugnado, es menester remitirse al argumento expuesto en apelación restringida cursante de fs. 551 a 566, donde se impugnó la Sentencia bajo los siguientes términos: 1. Denunció que la Sentencia vulneró el debido proceso por no estar adecuadamente fundamentada y por la existencia de actividad procesal defectuosa, haciendo aplicable la previsión del art. 169 del CPP, siendo que el Tribunal de Sentencia dictó una Sentencia sin la debida fundamentación en relación a la exclusión probatoria testifical contra Cristian Franz Heredia Choque, porque en audiencia se identificó al testigo como Cristian Franz Heredia Quilla, persona totalmente distinta a la propuesta en la acusación; 2. Alegó insuficiente fundamentación de la Sentencia sobre la valoración de las pruebas, por no haberse llevado a cabo una valoración integral de la prueba en el CONSIDERANDO Tercero, siendo que se valoró la declaración de un testigo nunca ofrecido (Cristian Franz Heredia Quilla), así como también se valoró la prueba MP-6 y MP-17, que fueron parte de otro proceso de investigación; 3. Subsana el recurso de apelación restringida, aclarando que los defectos denunciados son los previstos por el art. 370 nums. 1, 4, 5 y 8 del CPP; 4. Sustentó nulidad de la Sentencia por violación al deber de fundamentación, porque la misma no pudo sostener la existencia de violación en grado de complicidad, porque no explica, ni precisa, mediante un valor probatorio, las razones de condena; 5. Acusó error in iudicando de la Sentencia como defecto del art. 370 num. 1 del CPP, al haberse subsumido la conducta erróneamente al tipo penal de Complicidad, en desconocimiento del art. 13 del CP. Asimismo en Sentencia no se desglosó el por qué se consideró que la pena impuesta era la adecuada.
Ingresando a la compulsa de lo establecido por el Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances de la doctrina legal invocada, conforme a lo apelado, para que sea viable fundar la contradicción, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad y legalidad de la Sentencia, omitiendo pronunciamiento sobre los puntos apelados durante el desarrollo circunscrito en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación referido a los defectos absolutos y la condena impuesta por el delito previsto en el art. 308 con relación al art. 23 del CP; y, para ello, al remitirse el análisis al Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular en el apartado IV, puntos IV.2, resolviendo el recurso interpuesto, bajo los entendimientos circunscritos e identificados en apelación, pudiéndose colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no incurrió en contradicción con la doctrina legal, porque claramente el Tribunal de alzada determinó que la responsabilidad penal asumida contra el ahora recurrente, se basó precisamente en la valoración probatoria y la adecuada labor de subsunción ejercida por el Tribunal de Sentencia conforme a los datos de los hechos y la participación de Marco Antonio Canaviri Luján, lo que efectivamente guarda coherencia con la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal de casación en el invocado Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, que precisamente estableció la forma de comisión de dicha conducta y cuál su naturaleza, que como bien el Tribunal de alzada estableció.
Consiguientemente, analizado lo afirmado por el Tribunal de alzada respecto a la Sentencia 43/2015 de 3 de agosto, en el CONSIDERANDO III, el Tribunal de Sentencia describió la responsabilidad penal y la conducta asumida por cada uno de los acusados, en base a la prueba producida en juicio oral, tanto de cargo como de descargo, realizando la respectiva FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. En esta labor, la Sentencia estableció los extremos considerados como valederos que sustentan la determinación sobre la responsabilidad penal del acusado y la pena impuesta, estableciendo una valoración individual, conjunta e intelectiva, que refleja la correcta aplicación del art. 173 del CPP y la observancia de la Ley.
Como bien sostuvo el Auto de Visita, respecto a la lógica aplicada en Sentencia, es preciso indicar que la valoración de la prueba en el sentido de establecer la existencia del hecho criminoso, no sólo determinó la concurrencia de la autoría, sino también la existencia de formas accesorias de participación, como la complicidad, descrita en el art. 23 del CP, que precisamente al contrario de agravar la pena, la atenuó ante la concurrencia de haberse otorgado un cierto grado de colaboración al autor para perpetrar el hecho delictivo, constatándose en tal sentido, que la logicidad de la Sentencia se encaminó no sólo a demostrar el acceso carnal del autor co-acusado, sino también, de establecer la complicidad y encubrimiento de los demás acusados, considerando las circunstancias del hecho que sirvieron de base para la acusación, actuándose en el marco previsto por el art. 173 del CPP, anteponiéndose la verdad material en respeto al art. 180 par. I de la CPE.
Asimismo, el Tribunal de alzada, en relación a los defectos aludidos sobre las prueba MP-6, MP-17 y la testifical de Cristian Franz Heredia, sostuvo criterio firme y coherente, acorde a los entendimientos jurisprudenciales y doctrinales que rigen la materia en actividad probatoria, realizando un análisis con perspectiva de género al aplicar la previsión del art. 4 de la Ley 348, que en los casos de violencia de cualquier índole, efectivamente garantizan la aplicación del principio de informalidad cuando concurra necesario considerar la verdad material; razonamiento que ratifica la validez de la prueba cuestionada respecto al hecho delictivo.
De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de motivación durante el control de logicidad y legalidad ejercido sobre la Sentencia, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación ipso facto, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, de lo que se evidencia en el Auto de Vista, el cumplimiento de la labor procesal asignada, observando dar respuesta oportuna y suficiente a lo planteado en apelación restringida, no pudiéndose alegar insuficiencia del argumento cuando de acuerdo a lo ya mencionado y analizado, el Auto de Vista efectivamente ingresó a analizar la Sentencia y resolvió por establecer como correcto el razonamiento expresado por el a quo, sin que la argumentación vertida sea incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a la alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, deviniendo por defecto en una resolución con razón suficiente, no existiendo por ello contradicción con el precedente invocado, porque como bien lo refiere el precedente, la Complicidad, al ser moral o material, implica cualquier forma de participación secundaria de terceros, prestando auxilio o ayuda por ejecutar el delito, inclusive con posterioridad al mismo, que fue lo que precisamente el Tribunal de alzada consideró al respecto, para considerar que la aplicación del art. 13 del CP fue la correcta en Sentencia, por existir razonabilidad en haberse establecido la responsabilidad de Marco Antonio Canaviri Luján en grado de Complicidad.
Consiguientemente, el presente motivo de casación, no encuentra sustento de procedencia, al no establecerse contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, que de su contraste, el fallo emitido en alzada fue el resultado del planteamiento ejercido por la parte en su actividad recursiva y el reflejo de lo razonado en Sentencia y al haberse procedido en ese sentido, el Auto de Vista por lógica consecuencia ha contemplado en sus motivos y fundamentos razón suficiente, situación ante la cual, este Tribunal de casación, ratifica la no contradicción pretendida.
Respectivamente, el recurrente también invocó el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que alega como contradictorio al Auto de Vista, dentro el cual se expusieron los siguientes razonamientos doctrinales: “…..Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal….”.
De acuerdo a la relación de los hechos establecidos en Sentencia, se tiene que el acusado Marco Antoncio Canaviri Luján fue condenado por el delito de Violación en grado de Complicidad por los arts. 308 y 23 del CP, imponiendose una pena de 8 años de privación de libertad.
En revisión de alzada, a razón de la apelación restringida formulada, el Tribunal de apelación procedió a la revisión de la pena y la fundamentación hecha por el a quo, concluyendo que la pena impuesta en primera instancia, responde a la correcta apreciación de las circunstancias del hecho, la personalidad y forma de participación del acusado, considerando que cada uno de los presupuestos previstos por los arts. 37 a 40 del CP, fueron resultado de la ponderación de los hechos, la participación y la prueba establecida como efecto del juicio oral, respetando los límites legales de la pena previstos en el art. 308 del CP, sobre lo cual el Auto de Vista observó una fundamentación concisa sobre las circunstancias del hecho y la conducta dolosa del acusado, inmersa en los alcances del art. 23 del CP, tomando en cuenta que ante tales condiciones, apreciando la personalidad del acusado, su nivel de educación, instrucción, inclusive, su formación policial y por la naturaleza de la acción en el hecho acusado, el Tribunal de alzada decidió ratificar la pena impuesta en Sentencia, que a criterio de este Tribunal se considera coherente, porque, como bien se estableció en Sentencia, se determinó que el acusado, en su posición de garante que ostentaba, conjuntamente los co-acusados, ejecutaron y coadyuvaron en la comisión de un hecho delictivo sexual al interior del recinto policial contra una persona que no podía resistir la agresión debido a su padecimiento mental.
En consecuencia, de la compulsa de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado, no se pudo determinar ninguna forma procesal o legal que establezca que la pena impuesta no fuere la correcta, siendo que la misma se impuso bajo una atenuante, que únicamente hace extensible aplicar el art. 23 del CP, conforme al art. 39 del mismo cuerpo legal, debido a que no se pudo verificar –además- que el imputado haya obrado por un motivo honorable o se haya distinguido por un comportamiento meritorio, haya desistido de la acción ilícita o sea considerado un indígena carente de instrucción de acuerdo a lo que previene también el art. 40 del CP; por lo que no era posible considerar ninguna otra circunstancia atenuante para beneficiar con una pena menor a la impuesta en Sentencia y que el Auto de Vista compulsó correctamente, siendo que únicamente se valoró la personalidad y las circunstancias que mediaron en la comisión del ilícito; debiéndose acotar –además- que el Tribunal de alzada, no evidenció en dicha tarea falta de una adecuada fundamentación de la pena en la Sentencia emitida bajo los parámetros objetivos de justiciabilidad, razonablemente procedentes y en una aplicación correcta de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Atendiendo aquello, de acuerdo al precedente invocado por el recurrente Auto Supremo 99 de 24 de abril de 2006, se establece que el Tribunal ad quem, al contrario de lo afirmado por la parte en casación, efectuó una debida fundamentación y motivación, controlando correctamente, bajo el principio de legalidad la imposición de la pena, sobre los elementos probatorios valorados en Sentencia; respondiendo a las funciones establecidas en los propios precedentes, por lo que en definitiva, no se verifica que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado haya incurrido en contradicción con la doctrina legal aplicable, siendo correcto su actuar al momento de resolver el caso concreto.
Por tanto, al no haberse establecido la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina de los precedentes invocados y estando la actuación del Tribunal de alzada en cumplimiento a la correcta labor de control de logicidad y de legalidad sobre la Sentencia en relación a la condena, la valoración probatoria y la imposición de la pena, el recurso de casación interpuesto, en sus argumentos de fondo devienen en infundados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Canaviri Luján, de fs. 671 a 676.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca