Auto Supremo AS/0261/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2020-RRC

Fecha: 16-Mar-2020

De lo analizado es preciso afirmar que en relación a las normas supuestamente infringidas, en

En el primer motivo expuesto por el recurrente, denuncia que el Auto de Vista al declarar improcedente su recurso de apelación incurrió en vulneración de su derecho a la defensa porque el Tribunal de apelación no consideró dicho defecto pese a que no se le notificó con la declaratoria de rebeldía en su domicilio procesal o real. Además, señala que si bien estas actuaciones no se encuentran establecidas en las causales de nulidad prevista en el art. 297 del CPP de 1972, se debió aplicar lo previstas en los arts. 331 con relación al 355 del CPP72 y por analogía aplicarse lo previsto en el art. 68 del Código de Procedimiento Civil a efectos de la nulidad, en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CPC; por lo que, correspondía dictar la nulidad por parte del Auto de Vista; con relación a dicha afirmación, se debe tener en cuenta que la norma supuestamente infringida, no se adecua a alguna causal de nulidad, siendo que sobre la misma el recurrente no establece con precisión cuál la norma que prevé expresamente su nulidad o que la misma se halle expresada en el art. 297 del CPP de 1972; por lo que, no se encuentra sustentado normativamente lo pretendido; por otro lado, es preciso puntualizar que el art. 355 del CPP72 si bien establece la aplicación de otras normas; sin embargo, en este caso el recurrente no hace mención a los efectos de la declaratoria de rebeldía; y si dichos efectos y aplicación de dicha rebeldía son contrarios a la norma que pretende aplicar o cual el motivo por el que cree es aplicable la norma civil; aspectos que no son mencionados por el ahora recurrente y que son necesarios para la aplicación del art. 355 del CPP siendo que el mismo señala que “Son aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial”, aspecto que no se observa en el presente recurso; en consecuencia, es preciso puntualizar que el art. 296 del CPP72 (Procedencia), en el primer supuesto, prevé en el inc. 1) En los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa para la expedición del fallo; o el segundo supuesto, inc. 2) En los casos de violación de la Ley sustantiva en la decisión de la causa; es decir, la pretensión del recurrente sobre la vulneración de su derecho a la defensa y que se debió aplicar supletoriamente la norma civil, lo cual generaría la nulidad; cuando contrario sensu el art. 308 del CPP72 establece que no habrá nulidad si no existe previsión expresa de la Ley; de modo que, si en este caso no se menciona una norma expresa que establezca la nulidad hace inviable su pedido debido; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo pretendido.
Respecto de los motivos segundo, tercero y cuarto, de manera coincidente denuncia que el Tribunal de alzada al declarar improcedente la apelación y mantener la cifra de Bs. 40.000, no realiza una correcta aplicación de los arts. 91 inc. 3) del CP, 298 inc. 3) y 398 inc. 1) del CPP72, al quedar claro que no existe prueba que sustente la imposición de Bs. 40.000 para la calificación del daño; al respecto, si bien señala las normas supuestamente infringidas, no establece qué requisitos fueron los que no cumplió, siendo que simplemente hace una relación de aspectos genéricos de la Sentencia; por otro lado, se limita a señalar el incumplimiento de los arts. 91 inc. 3) del CP, 298 inc. 3); sin establecer cómo el Auto de Vista analizó de manera incorrecta dicha normativa, siendo que de manera genérica señala que no existió prueba plena para determinar la calificación de la suma de Bs. 40.000 por la Sentencia y que esta fuera confirmada por el Auto de Vista de manera errónea, haciendo una simple mención a las fojas donde se encuentran las supuestas pruebas que no serían contundentes para fijar la calificación de la suma referida; empero, sin explicar, cómo el Auto de Vista las hubiera analizado de manera incorrecta; por otro lado, el recurrente alega la infracción del 398 inc. 1) del CPP72, artículo que no cursa en el CPP72 siendo que el mismo concluye en el art. 357; por lo que, se observa la falta de precisión de la norma respecto a la cual pretende se pronuncie este Tribunal.

De lo analizado es preciso afirmar que en relación a las normas supuestamente infringidas, en el presente recurso no se establece cómo dichas normas debieron haberse aplicado, siendo que si bien hace referencia al art. 298 inc. 3) del CPP, con relación al art. 91 inc. 3) del CP; que en lo pertinente señalan; el primero: “…3) (Interpretación errónea) La violación de Leyes sustantivas por haberse interpretado erróneamente su preceptos”; y la segunda “…3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el Juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento o reeducación”; el recurrente lo único se limita a señalar de manera genérica que no existió plena prueba para la calificación que se hizo, sin establecer cómo el Auto de Vista al analizar la previsión contenida en el art. 91 inc. 3) del CP advertiría que la Sentencia hubiera incurrido en un error; sin embargo, el recurrente en su recurso de casación no señala cómo el Auto de Vista hubiera interpretado erróneamente los preceptos de la norma supuestamente infringida, siendo que el contenido de dicha norma no se limita a: “…, en defecto de plena prueba”; sino que dicha norma establece que la indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el Juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento o reeducación; aspectos de los cuales el recurrente no hace mención alguna