Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Refiere que el Auto de Vista al declarar improcedente su recurso de apelación incurrió en vulneración de su derecho a la defensa, porque el Tribunal de apelación no consideró dicho defecto pese a que no se le notificó con la declaratoria de rebeldía en su domicilio procesal o real; tampoco, considera que se público el edicto de la rebeldía hasta el señalamiento para que se dicte la Sentencia y no existen notificaciones anteriores ni posteriores, lo cual haría ver la vulneración a su derecho a la defensa. Además, señala que si bien estas actuaciones no se encuentran establecidas en las causales de nulidad prevista en el art. 297 del CPP de 1972, se debió aplicar lo previsto en los arts. 331 con relación al 355 del CPP72 y por analogía aplicarse lo previstas en el art. 68 del Código de Procedimiento Civil a efectos de la nulidad, en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CPC; por lo que, correspondía dictar la nulidad por parte del Auto de Vista.
Señala que el Tribunal de alzada al declarar improcedente la apelación y mantener la cifra de Bs. 40.000, no observa que el denunciante desde enero de 1990 hasta octubre de 2010 declara cero movimiento económico en su actividad de médico, lo que haría que dicha instancia incurre en error al manifestar que en la apelación se hubiera hecho una aplicación inversa de lo previsto en el art. 91 inc. 3) del Código Penal; por lo que, se incurriría en la causal prevista en el art. 298 inc. 3) del CPP72 al interpretar de manera errada el art. 91 inc. 3) del CP; es decir, que se constituyó en plena la prueba de que el denunciante estuvo en inactividad laboral en el periodo del hecho; por lo que, no se debió fijar la suma ya referida teniendo en cuenta que no se pudo cuantificar la suma precisa; en consecuencia, el Auto de Vista le hubiera correspondido revocar la Sentencia y tomar en cuenta la propia declaración jurada del demandante que afirmaría que al momento de ocurrir el hecho no tenía actividad económica en su profesión
Refiere que el Auto de Vista al declarar improcedente su recurso de apelación incurrió en vulneración de su derecho a la defensa, porque el Tribunal de apelación no consideró dicho defecto pese a que no se le notificó con la declaratoria de rebeldía en su domicilio procesal o real; tampoco, considera que se público el edicto de la rebeldía hasta el señalamiento para que se dicte la Sentencia y no existen notificaciones anteriores ni posteriores, lo cual haría ver la vulneración a su derecho a la defensa. Además, señala que si bien estas actuaciones no se encuentran establecidas en las causales de nulidad prevista en el art. 297 del CPP de 1972, se debió aplicar lo previsto en los arts. 331 con relación al 355 del CPP72 y por analogía aplicarse lo previstas en el art. 68 del Código de Procedimiento Civil a efectos de la nulidad, en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CPC; por lo que, correspondía dictar la nulidad por parte del Auto de Vista.
Señala que el Tribunal de alzada al declarar improcedente la apelación y mantener la cifra de Bs. 40.000, no observa que el denunciante desde enero de 1990 hasta octubre de 2010 declara cero movimiento económico en su actividad de médico, lo que haría que dicha instancia incurre en error al manifestar que en la apelación se hubiera hecho una aplicación inversa de lo previsto en el art. 91 inc. 3) del Código Penal; por lo que, se incurriría en la causal prevista en el art. 298 inc. 3) del CPP72 al interpretar de manera errada el art. 91 inc. 3) del CP; es decir, que se constituyó en plena la prueba de que el denunciante estuvo en inactividad laboral en el periodo del hecho; por lo que, no se debió fijar la suma ya referida teniendo en cuenta que no se pudo cuantificar la suma precisa; en consecuencia, el Auto de Vista le hubiera correspondido revocar la Sentencia y tomar en cuenta la propia declaración jurada del demandante que afirmaría que al momento de ocurrir el hecho no tenía actividad económica en su profesión
- Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- La presente calificación de responsabilidad civil emerge del fenecido proceso penal seguido por Santiago Rigoberto
- Dicha resolución fue apelada por el demandante Santiago Rigoberto Arce San Martín y los procesados
- Se formula demanda de calificación de responsabilidad civil por Santiago Rigoberto Arce San Martín contra
- Ante dicha Sentencia el procesado Juan Oswaldo Maldonado Morato y el denunciante Santiago Rigoberto Arce
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- El Auto de Vista, pese a que la Sentencia señalaría en su considerando IV, párrafo
- I.2. Requerimiento Fiscal
- Por decreto de 3 de enero de 2020, se dispuso VISTA FISCAL, cursante a fs
- Por mandato de la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal vigente, tomando en
- II.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972
- De la disposición contenida en el art
- En el tema relacionado a los recursos, el art
- Ello significa que la norma procedimental citada, prevé que el recurso de nulidad o casación
- Asimismo, el art
- II.2. Análisis del caso concreto
- Respecto de la cuestión temporal con relación al cumplimiento del art
- De lo analizado es preciso afirmar que en relación a las normas supuestamente infringidas, en
- En consecuencia, resulta evidente que el recurrente no cumplió con los presupuestos exigidos para su
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
