De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación
Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274.I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 170 a 173 de obrados, se establece que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, identificándose una deficiente técnica recursiva, al no expresar con claridad las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, además de referirse a las supuestas vulneraciones de la Resolución Sancionatoria, cuando el recurso de casación se plantea contra posibles vulneraciones identificadas en el auto de vista, sin embargo en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y a las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
1.2.1. La Administración Tributaria, ejerce amplias facultades, determinadas por el art. 66.I del Código Tributario, que señala: “La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación..”, por su parte el art. 100 refiere al ejercicio de sus facultades otorgadas por Ley,: “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos…”, al igual que el art 104. I de la Ley 2492 establece que el procedimiento de fiscalización se iniciará con la orden de fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance y periodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme lo dispuesto en normas reglamentarias que al efecto se emitan.
Por su parte el art. 170 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano dispone: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio por tres (3) días continuos. El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad…”.
Las disposiciones previamente mencionadas, están relacionadas con el art. 164, de la misma norma, que dispone: “I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior. III. Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención…”, concordante con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, que señala: “Artículo 5°.- Se modifica el primer párrafo del Artículo 170 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido.”
Por lo que en cumplimiento a las disposiciones legales mencionadas y como efecto de verificar el cumplimiento de las mismas, en visita efectuada por funcionarios de la Administración Tributaria, expresamente autorizados, dentro del operativo de control coercitivo al establecimiento comercial “Quinta Don Roberto”, de la contribuyente María Norma Nina Córdova con NIT Nº 3104399019, ubicado en la calle Independencia esq. Colorados de Bolivia Nº 100, de la ciudad de Oruro, realizaron el respectivo operativo de control y constataron el incumplimiento de emisión de factura por la venta de productos de un lappy y dos piques, por Bs. 120, transacción por la que no se entregó la factura al comprador, procediéndose a intervenir la factura Nº 1177 siguiente a la última emitida por el contribuyente, asimismo con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, se solicitó que posteriormente a la factura intervenida, se emitiera la factura Nº 1178 por las transacciones observadas, labrándose el Acta de Infracción Nº 142332 de 23 de octubre de 2016, a través de la cual se informó al sujeto pasivo que tiene 20 días para presentar sus descargos
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 170 a 173 de obrados, se establece que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, identificándose una deficiente técnica recursiva, al no expresar con claridad las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, además de referirse a las supuestas vulneraciones de la Resolución Sancionatoria, cuando el recurso de casación se plantea contra posibles vulneraciones identificadas en el auto de vista, sin embargo en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y a las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
1.2.1. La Administración Tributaria, ejerce amplias facultades, determinadas por el art. 66.I del Código Tributario, que señala: “La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación..”, por su parte el art. 100 refiere al ejercicio de sus facultades otorgadas por Ley,: “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos…”, al igual que el art 104. I de la Ley 2492 establece que el procedimiento de fiscalización se iniciará con la orden de fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance y periodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme lo dispuesto en normas reglamentarias que al efecto se emitan.
Por su parte el art. 170 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano dispone: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio por tres (3) días continuos. El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad…”.
Las disposiciones previamente mencionadas, están relacionadas con el art. 164, de la misma norma, que dispone: “I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior. III. Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención…”, concordante con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, que señala: “Artículo 5°.- Se modifica el primer párrafo del Artículo 170 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido.”
Por lo que en cumplimiento a las disposiciones legales mencionadas y como efecto de verificar el cumplimiento de las mismas, en visita efectuada por funcionarios de la Administración Tributaria, expresamente autorizados, dentro del operativo de control coercitivo al establecimiento comercial “Quinta Don Roberto”, de la contribuyente María Norma Nina Córdova con NIT Nº 3104399019, ubicado en la calle Independencia esq. Colorados de Bolivia Nº 100, de la ciudad de Oruro, realizaron el respectivo operativo de control y constataron el incumplimiento de emisión de factura por la venta de productos de un lappy y dos piques, por Bs. 120, transacción por la que no se entregó la factura al comprador, procediéndose a intervenir la factura Nº 1177 siguiente a la última emitida por el contribuyente, asimismo con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, se solicitó que posteriormente a la factura intervenida, se emitiera la factura Nº 1178 por las transacciones observadas, labrándose el Acta de Infracción Nº 142332 de 23 de octubre de 2016, a través de la cual se informó al sujeto pasivo que tiene 20 días para presentar sus descargos
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- I.1.Antecedentes del proceso
- Cumplidas las formalidades procesales, el Juez emitió Sentencia Nº 101/2017 de 7 de julio, cursante
- I.2. Auto de Vista
- Deducido el recurso de apelación, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del
- I
- Por lo señalado, resulta evidente que los actos de la Administración Tributaria, no observaron los
- En su petitorio, solicita se CASE el auto de Vista Nº AV-SECCASA-177/2019 de fecha 16
- 1.1. Consideraciones previas
- Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda
- De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación
- En este sentido de la revisión de antecedentes se verifica, que en el presente
- La contribuyente, manifiesta que la resolución sancionatoria, omitió el tipo de procedimiento de control
- Por otro lado, la recurrente manifiesta también, que los funcionarios de la Administración Tributaria, no
- Por otro lado tampoco resulta relevante, ahondar y determinar si la intervención fue realizada en
- Respecto a las sentencias constitucionales enunciadas por la recurrente, se debe manifestar que la Resolución
- En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la
- correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
