En cuanto se refiere al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa,
Ahora bien, de obrados, se tiene que el actor no fue despedido, renunciando de forma voluntaria (fs. 99, 128, 131), por lo que no hubo despido intempestivo de su fuente laboral por lo que no le corresponde el desahucio, (establecido por la Sentencia de 28 de agosto de 2018) de allí que la parte recurrente en este punto continúa confundida con el presente recurso al no realizar un análisis de la sentencia con relación al desahucio, de modo tal que podría argüirse lesión al debido proceso en su componente valoración razonable de la prueba.
En cuanto se refiere al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional en la SC 0206/2010 de 24 de mayo, estableció: “Como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”; en el caso de autos, la parte recurrente tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, en mérito a ello en uso de su derecho a la defensa, presentó la excepción de impersonería, descargos en respuesta a la demanda planteada, así también se le concedió el recurso de casación por el cual impugna lo resuelto en el Auto de Vista 118, de modo tal que, en el desarrollo del proceso asumió su defensa presentando memoriales y el recurso de casación previsto por ley ante las instancias pertinentes, lo que conlleva a desvirtuar la afirmación de haberse vulnerado el debido proceso invocado, en el recurso ahora interpuesto
En cuanto se refiere al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional en la SC 0206/2010 de 24 de mayo, estableció: “Como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”; en el caso de autos, la parte recurrente tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, en mérito a ello en uso de su derecho a la defensa, presentó la excepción de impersonería, descargos en respuesta a la demanda planteada, así también se le concedió el recurso de casación por el cual impugna lo resuelto en el Auto de Vista 118, de modo tal que, en el desarrollo del proceso asumió su defensa presentando memoriales y el recurso de casación previsto por ley ante las instancias pertinentes, lo que conlleva a desvirtuar la afirmación de haberse vulnerado el debido proceso invocado, en el recurso ahora interpuesto
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los representantes de la empresa Cerámica Santa Cruz
- Cristian Mauricio Calderón Duran, por memorial de fs
- Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 28 de agosto de 2018, cursante
- A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor
- I.2. Auto de Vista
- Contra esta decisión, el representante de la empresa Cerámica Santa Cruz S
- I.3. Motivos del recurso de casación
- Dentro el plazo previsto por ley, los representantes de la empresa Cerámica Santa Cruz S
- Delibera que todos los actuados del proceso, se advierte incongruencia entre la empresa sociedad industrial
- Explica que el actor no fue despedido, renunciando de forma voluntaria por la comunicación interna
- I
- En su petitorio, refiere: “…declare la nulidad del Auto de Vista N° 118 de fecha
- II.1.1. Consideraciones previas
- Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art
- En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, que tiende a garantizar
- II
- Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido
- Pese a las consideraciones establecidas en la normativa civil, en el presente caso se procederá
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- 1
- De manera concordante con los tratados internacionales la jurisprudencia constitucional estableció que los componentes del
- En ese entendido, de obrados se evidencia que la parte recurrente expuso como uno de
- En cuanto se refiere al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa,
- Con relación al argumento expuesto por la parte recurrente en cuanto a la carga de
- La parte recurrente sostiene, que tanto la sentencia como el auto de vista vulneraron las
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
