Tribunal Supremo de Justicia Bolivia Auto Supremo AS/0269/2020
Fecha: 09-Mar-2020
I.2. Auto de Vista
I.2. Auto de Vista
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los representantes de la empresa Cerámica Santa Cruz
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Cristian Mauricio Calderón Duran, por memorial de fs
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Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común
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Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 28 de agosto de 2018, cursante
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A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor
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I.2. Auto de Vista
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Contra esta decisión, el representante de la empresa Cerámica Santa Cruz S
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I.3. Motivos del recurso de casación
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Dentro el plazo previsto por ley, los representantes de la empresa Cerámica Santa Cruz S
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Delibera que todos los actuados del proceso, se advierte incongruencia entre la empresa sociedad industrial
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Explica que el actor no fue despedido, renunciando de forma voluntaria por la comunicación interna
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I
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En su petitorio, refiere: “…declare la nulidad del Auto de Vista N° 118 de fecha
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II.1.1. Consideraciones previas
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Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art
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En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, que tiende a garantizar
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II
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Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido
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Pese a las consideraciones establecidas en la normativa civil, en el presente caso se procederá
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1.2. Argumentos de derecho y de hecho
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1
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De manera concordante con los tratados internacionales la jurisprudencia constitucional estableció que los componentes del
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En ese entendido, de obrados se evidencia que la parte recurrente expuso como uno de
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En cuanto se refiere al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa,
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Con relación al argumento expuesto por la parte recurrente en cuanto a la carga de
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La parte recurrente sostiene, que tanto la sentencia como el auto de vista vulneraron las
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Regístrese, notifíquese y devuélvase
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Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
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