Al respecto, señala que el Tribunal de alzada confundió las Normas Básicas del Sistema de
Sobre el segundo motivo, vinculado con la errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 154 del CP) y la vulneración del principio de legalidad, refiere que el Auto de Vista impugnado en su considerando IV, al punto II.1. referente al primer motivo del recurso de apelación restringida ligado a la Sentencia en el que se acusa la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, por vulneración del principio de legalidad, asumió que fue hallado culpable y por ende condenado, no por lo dispuesto por el Decreto Supremo 29190 en términos de tipicidad de una conducta omisiva del imputado, sino, precisamente por la Ley cierta y scripta, sancionada por el art. 154 del CPP, sobre la cual en la Sentencia sólo se dijo que el impugnante había omitido cumplir con la programación e inscripción en el POA dela gestión 2008, el convenio suscrito en esa gestión y que hubiera dado mérito al inicio del presente proceso penal y que como deber imponía a toda la institución pública y servidor público precisamente el Decreto Supremo 29190 de 11 de julio de 2007, relativo a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios ahora Decreto Supremo 0181, que resulta de aplicación obligatoria para todas las instituciones públicas del Estado.
Posteriormente, hace una referencia doctrinal sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, haciendo notar que el Tribunal de alzada soslaya fundamentar cuál la relación que prueba una omisión del imputado, antes del hecho y que haya demostrado una previa interpelación, siendo que resultaría que sucedió todo lo contrario, de las declaraciones testificales de cargo del mismo Ministerio Público, que señalaron a su turno que el ex presidente del Consejo Municipal Francisco Barriga, aprobó con Consejo Municipal el convenio interinstitucional; de la misma forma, el ex miembro del comité de vigilancia Maritza Rejas hubiera señalado que también el control social había autorizado la suscripción del convenio interinstitucional; por otro lado, el imputado refiere que en su calidad de ex Alcalde al momento de declarar ante el Tribunal de Sentencia de Padilla señaló que era una persona trabajadora del campo, que no había salido bachiller; por tanto, sus limitadas capacidades técnicas se circunscribieron a cumplir con los requisitos que exigía la Prefectura para suscribir el Convenio; además, el ex director de Fortalecimiento Municipal, directo responsable de ejecutar la transferencia hubiera señalado que el convenio tenía el carácter de un contrato administrativo institucional sujeto a las contrapartes a reformulados de POAs, y que la base legal era el Decreto Supremo de transferencias interinstitucionales y que en el caso concreto había sido aprobada esta transferencia, previa revisión de informes legales, técnicos, suscripción de convenios y otros que fueron aprobados por resolución Bi Ministerial; por tanto, resultaban actos administrativos que tuvieron diferentes filtros de control legal y más al contrario se le desembolsó los recursos hasta concluir la obra porque precisamente cumplió con todos los requisitos legales
Al respecto, señala que el Tribunal de alzada confundió las Normas Básicas del Sistema de Programación de Operaciones, cuando pretende fundamentar que el DS 29190 de 11 de julio de 2007 sería la norma que obliga presupuestar en los POAs en la suscripción de convenios interinstitucionales. Este desconocimiento con relación a las normas de administración gubernamental se encuentra básicamente en la Ley 1178 y sus ocho sistemas de administración y control; al respecto, refiere que el DS 29190 de 11 de julio de 2007 hoy 0181 corresponde al Sistema de Contratación de Bienes y Servicios; y el sistema para programar operaciones (POA) corresponde al sistema de Programación de Operaciones (SPO) y que el mismo se encuentra reglamentado por Resolución Ministerial 225557, art. 4 (Ajuste del Programa de Operaciones Anual) que señalaría que durante el ejercicio Fiscal, el Programa de Operaciones anual podrá ser ajustado, por diferentes motivos: a) Por la incorporación de nuevos objetivos emergentes de nuevas competencias asignadas que cuenten con el respectivo financiamiento, y b) Por la variación de las metas iniciales previstas, cuando se evidencie la imposibilidad de su realización por factores ajenos a la gestión interna de la entidad; por lo que, resultaría incorrecta la fundamentación del Tribunal de alzada, que señala que debió únicamente presupuestarse un año antes de la suscripción del convenio, situación que resulta falsa porque queda en evidencia que el Alcalde es comunicado con la transferencia de recursos en la gestión 2008 y que acredita una partida de Bs. 50.000, de manera inicial al proyecto de construcción del Colegio 25 de mayo y que en el convenio se comprometió el monto de Bs. 1.648.40 como contraparte y con cargo a realizar ajuste a su POA y cumplir de esa forma el convenio
- Por memorial presentado el 28 de agosto de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Flores Estrada y Cristian Barrón en representación del
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Juan Flores Estrada y del Auto Supremo
- Realizando una mención de los antecedentes del proceso refiere que el Auto de Vista impugnado
- Al respecto, señala que el Tribunal de alzada incurre en vulneración de su derecho de
- Al respecto, señala que el Tribunal de alzada confundió las Normas Básicas del Sistema de
- Por otro lado, refiere la vulneración del debido proceso en su componente a obtener la
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario, a efectos de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- En relación a los hechos probados se demostró que el imputado en su calidad de
- También se estableció su calidad de Funcionario Público al estar fungiendo como Alcalde Municipal de
- Defecto absoluto producido en el auto de apertura de juicio oral y el trámite de
- Ilegal declaratoria de rebeldía y su tramitación, donde hubiera invocado el art
- Sobre la denuncia de la existencia de defectos reclamados en su recurso de apelación restringida
- Existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea aplicación del art
- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación al art
- Notificadas las partes con la sentencia emitida, el Tribunal de alzada emitió el Auto de
- Con relación al primer motivo, señala que este motivo se halla vinculado a una apelación
- Respecto del segundo motivo, señala que este motivo también está vinculado a una cuestión incidental
- Con relación al tercer motivo, señala que al igual que los otros motivos esta denuncia
- Respecto del primer motivo, refiere que de la revisión de la Sentencia apelada se advertiría
- Con relación al segundo motivo, señala que en su calidad de MAE era responsable del
- El referido fallo declaró como único motivo fundado el cuarto agravio expuesto por el recurrente
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso
- Al respecto el Auto de Vista sustenta que se constató en las conclusiones primera, segunda,
- En el recurso de casación planteado se denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada
- “…Finalmente sobre el punto “I
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundado el recurso
- Del Auto de Vista impugnado se puede observar, que en primer lugar cumple con el
- Por lo señalado, se observa también, que el Auto de Vista constató el contenido de
- En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
