Auto Supremo AS/0273/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2020-RRC

Fecha: 18-Mar-2020

Al respecto, señala que el Tribunal de alzada confundió las Normas Básicas del Sistema de


Sobre el segundo motivo, vinculado con la errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 154 del CP) y la vulneración del principio de legalidad, refiere que el Auto de Vista impugnado en su considerando IV, al punto II.1. referente al primer motivo del recurso de apelación restringida ligado a la Sentencia en el que se acusa la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, por vulneración del principio de legalidad, asumió que fue hallado culpable y por ende condenado, no por lo dispuesto por el Decreto Supremo 29190 en términos de tipicidad de una conducta omisiva del imputado, sino, precisamente por la Ley cierta y scripta, sancionada por el art. 154 del CPP, sobre la cual en la Sentencia sólo se dijo que el impugnante había omitido cumplir con la programación e inscripción en el POA dela gestión 2008, el convenio suscrito en esa gestión y que hubiera dado mérito al inicio del presente proceso penal y que como deber imponía a toda la institución pública y servidor público precisamente el Decreto Supremo 29190 de 11 de julio de 2007, relativo a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios ahora Decreto Supremo 0181, que resulta de aplicación obligatoria para todas las instituciones públicas del Estado.

Posteriormente, hace una referencia doctrinal sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, haciendo notar que el Tribunal de alzada soslaya fundamentar cuál la relación que prueba una omisión del imputado, antes del hecho y que haya demostrado una previa interpelación, siendo que resultaría que sucedió todo lo contrario, de las declaraciones testificales de cargo del mismo Ministerio Público, que señalaron a su turno que el ex presidente del Consejo Municipal Francisco Barriga, aprobó con Consejo Municipal el convenio interinstitucional; de la misma forma, el ex miembro del comité de vigilancia Maritza Rejas hubiera señalado que también el control social había autorizado la suscripción del convenio interinstitucional; por otro lado, el imputado refiere que en su calidad de ex Alcalde al momento de declarar ante el Tribunal de Sentencia de Padilla señaló que era una persona trabajadora del campo, que no había salido bachiller; por tanto, sus limitadas capacidades técnicas se circunscribieron a cumplir con los requisitos que exigía la Prefectura para suscribir el Convenio; además, el ex director de Fortalecimiento Municipal, directo responsable de ejecutar la transferencia hubiera señalado que el convenio tenía el carácter de un contrato administrativo institucional sujeto a las contrapartes a reformulados de POAs, y que la base legal era el Decreto Supremo de transferencias interinstitucionales y que en el caso concreto había sido aprobada esta transferencia, previa revisión de informes legales, técnicos, suscripción de convenios y otros que fueron aprobados por resolución Bi Ministerial; por tanto, resultaban actos administrativos que tuvieron diferentes filtros de control legal y más al contrario se le desembolsó los recursos hasta concluir la obra porque precisamente cumplió con todos los requisitos legales

Al respecto, señala que el Tribunal de alzada confundió las Normas Básicas del Sistema de Programación de Operaciones, cuando pretende fundamentar que el DS 29190 de 11 de julio de 2007 sería la norma que obliga presupuestar en los POAs en la suscripción de convenios interinstitucionales. Este desconocimiento con relación a las normas de administración gubernamental se encuentra básicamente en la Ley 1178 y sus ocho sistemas de administración y control; al respecto, refiere que el DS 29190 de 11 de julio de 2007 hoy 0181 corresponde al Sistema de Contratación de Bienes y Servicios; y el sistema para programar operaciones (POA) corresponde al sistema de Programación de Operaciones (SPO) y que el mismo se encuentra reglamentado por Resolución Ministerial 225557, art. 4 (Ajuste del Programa de Operaciones Anual) que señalaría que durante el ejercicio Fiscal, el Programa de Operaciones anual podrá ser ajustado, por diferentes motivos: a) Por la incorporación de nuevos objetivos emergentes de nuevas competencias asignadas que cuenten con el respectivo financiamiento, y b) Por la variación de las metas iniciales previstas, cuando se evidencie la imposibilidad de su realización por factores ajenos a la gestión interna de la entidad; por lo que, resultaría incorrecta la fundamentación del Tribunal de alzada, que señala que debió únicamente presupuestarse un año antes de la suscripción del convenio, situación que resulta falsa porque queda en evidencia que el Alcalde es comunicado con la transferencia de recursos en la gestión 2008 y que acredita una partida de Bs. 50.000, de manera inicial al proyecto de construcción del Colegio 25 de mayo y que en el convenio se comprometió el monto de Bs. 1.648.40 como contraparte y con cargo a realizar ajuste a su POA y cumplir de esa forma el convenio