En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
Asimismo, señala que el Tribunal de Sentencia sustentó el fallo con base a la compulsa de toda la prueba producida en el juicio de la causa y del examen pericial en auditoría forense elaborado por el IDIF, signado con el FIS 01/2013 REG. IDIF 455/2013 INV. ESP, AUD. No. 019/2013; aspectos por los cuales, carecería de trascendencia y relevancia constitucional, el hecho de que el Tribunal A quo no hubiera hecho mención a que los testigos citados por el apelante, los cuales hubieran declarado que existía una programación en el POA del Municipio de Sopachuy para que la firma del convenio objeto del proceso, por la suma de Bs. 50.000,00; pues tal hecho, resultaría intrascendente para generar la nulidad de la Sentencia siendo que estas afirmaciones nunca hubieran sido demostradas mediante prueba documental, sin tomar en cuenta que el POA anual de cada institución pública, es elaborado de manera escrita y su acreditación debe ser también con los documentos escritos respectivos, elaborados una gestión anterior a su vigencia y porque además, el hecho típico atribuido al apelante, está referido al incumplimiento de su deber legal de haber presupuestado en el POA del Municipio el año 2007, el monto iba a comprometer en la suscripción del convenio objeto del proceso suscrito el año 2008 y que alcanzaba a Bs. 1.648.574,40 y no así a Bs. 50.000.00; en consecuencia, al no haber sido demostrado documentalmente las atestaciones cuestionadas, no contarían con el debido valor probatorio para generar duda razonable en el Tribunal de Sentencia; por lo que, no se advirtió el defecto de Sentencia aludido en el presente motivo; siendo que, dicha resolución en todo su fundamento hubiera establecido los deberes a los que se encontraba sujeto el imputado en su calidad de servidor público, demostrando además, el incumplimiento de dichas responsabilidades en las que incurrió Juan Flores Estrada; por lo que el Auto de Vista hubiera cumplido con el debido control respecto de la resolución inferior.
En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al momento de dar cumplimiento del Auto Supremo 1107/2018 de 21 de diciembre, cumplió a cabalidad las disposiciones que en ella pesan, dando cumplimiento de manera expresa a lo previsto en el art. 420 del CPP. Por todo lo analizado, se observa que el Auto de Vista, determinó con claridad la denuncia planteada por el recurrente, conteniendo en la respuesta al recurso de apelación restringida con una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describiendo de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describiendo de forma individualizada todos los aspectos denunciados por la apelante, realizando el control de legalidad y logicidad, de manera concreta sobre las denuncias planteadas, aspectos que sin duda hacer ver que el Auto de Vista cumplió con su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada, conforme las previsiones contenidas en los art. 124, 398 y 420 del CPP; por lo que, no incurriría en la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales invocadas; por lo que, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación
- Por memorial presentado el 28 de agosto de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Flores Estrada y Cristian Barrón en representación del
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Juan Flores Estrada y del Auto Supremo
- Realizando una mención de los antecedentes del proceso refiere que el Auto de Vista impugnado
- Al respecto, señala que el Tribunal de alzada incurre en vulneración de su derecho de
- Al respecto, señala que el Tribunal de alzada confundió las Normas Básicas del Sistema de
- Por otro lado, refiere la vulneración del debido proceso en su componente a obtener la
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario, a efectos de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- En relación a los hechos probados se demostró que el imputado en su calidad de
- También se estableció su calidad de Funcionario Público al estar fungiendo como Alcalde Municipal de
- Defecto absoluto producido en el auto de apertura de juicio oral y el trámite de
- Ilegal declaratoria de rebeldía y su tramitación, donde hubiera invocado el art
- Sobre la denuncia de la existencia de defectos reclamados en su recurso de apelación restringida
- Existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea aplicación del art
- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación al art
- Notificadas las partes con la sentencia emitida, el Tribunal de alzada emitió el Auto de
- Con relación al primer motivo, señala que este motivo se halla vinculado a una apelación
- Respecto del segundo motivo, señala que este motivo también está vinculado a una cuestión incidental
- Con relación al tercer motivo, señala que al igual que los otros motivos esta denuncia
- Respecto del primer motivo, refiere que de la revisión de la Sentencia apelada se advertiría
- Con relación al segundo motivo, señala que en su calidad de MAE era responsable del
- El referido fallo declaró como único motivo fundado el cuarto agravio expuesto por el recurrente
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso
- Al respecto el Auto de Vista sustenta que se constató en las conclusiones primera, segunda,
- En el recurso de casación planteado se denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada
- “…Finalmente sobre el punto “I
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundado el recurso
- Del Auto de Vista impugnado se puede observar, que en primer lugar cumple con el
- Por lo señalado, se observa también, que el Auto de Vista constató el contenido de
- En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
