Auto Supremo AS/0273/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2020-RRC

Fecha: 18-Mar-2020

En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de


Asimismo, señala que el Tribunal de Sentencia sustentó el fallo con base a la compulsa de toda la prueba producida en el juicio de la causa y del examen pericial en auditoría forense elaborado por el IDIF, signado con el FIS 01/2013 REG. IDIF 455/2013 INV. ESP, AUD. No. 019/2013; aspectos por los cuales, carecería de trascendencia y relevancia constitucional, el hecho de que el Tribunal A quo no hubiera hecho mención a que los testigos citados por el apelante, los cuales hubieran declarado que existía una programación en el POA del Municipio de Sopachuy para que la firma del convenio objeto del proceso, por la suma de Bs. 50.000,00; pues tal hecho, resultaría intrascendente para generar la nulidad de la Sentencia siendo que estas afirmaciones nunca hubieran sido demostradas mediante prueba documental, sin tomar en cuenta que el POA anual de cada institución pública, es elaborado de manera escrita y su acreditación debe ser también con los documentos escritos respectivos, elaborados una gestión anterior a su vigencia y porque además, el hecho típico atribuido al apelante, está referido al incumplimiento de su deber legal de haber presupuestado en el POA del Municipio el año 2007, el monto iba a comprometer en la suscripción del convenio objeto del proceso suscrito el año 2008 y que alcanzaba a Bs. 1.648.574,40 y no así a Bs. 50.000.00; en consecuencia, al no haber sido demostrado documentalmente las atestaciones cuestionadas, no contarían con el debido valor probatorio para generar duda razonable en el Tribunal de Sentencia; por lo que, no se advirtió el defecto de Sentencia aludido en el presente motivo; siendo que, dicha resolución en todo su fundamento hubiera establecido los deberes a los que se encontraba sujeto el imputado en su calidad de servidor público, demostrando además, el incumplimiento de dichas responsabilidades en las que incurrió Juan Flores Estrada; por lo que el Auto de Vista hubiera cumplido con el debido control respecto de la resolución inferior.

En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al momento de dar cumplimiento del Auto Supremo 1107/2018 de 21 de diciembre, cumplió a cabalidad las disposiciones que en ella pesan, dando cumplimiento de manera expresa a lo previsto en el art. 420 del CPP. Por todo lo analizado, se observa que el Auto de Vista, determinó con claridad la denuncia planteada por el recurrente, conteniendo en la respuesta al recurso de apelación restringida con una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describiendo de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describiendo de forma individualizada todos los aspectos denunciados por la apelante, realizando el control de legalidad y logicidad, de manera concreta sobre las denuncias planteadas, aspectos que sin duda hacer ver que el Auto de Vista cumplió con su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada, conforme las previsiones contenidas en los art. 124, 398 y 420 del CPP; por lo que, no incurriría en la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales invocadas; por lo que, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación