Auto Supremo AS/0273/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2020-RRC

Fecha: 18-Mar-2020

Del Auto de Vista impugnado se puede observar, que en primer lugar cumple con el


Del Auto de Vista impugnado se puede observar, que en primer lugar cumple con el Auto Supremo señalado al dar efectivo cumplimiento al art. 398 del CPP, siendo que de manera puntual asume conocimiento de la denuncia planteada en: “I.2.6.- Por último y respecto del Sexto motivo”, el cual no hubiera sido resuelto por el Auto de Vista 51/2018 de 5 de febrero, tal como señaló en el Auto Supremo 1107 /2018 de 21 de diciembre; asimismo, se advierte que el Auto de Vista impugnado cumplió con las previsiones establecidas por el art. 124 del CPP, al dar respuesta a este motivo (aspecto también observado de incumplido por el Auto de Vista 51/2018 de 5 de febrero), porque en el mismo se observa la debida fundamentación al momento de resolver esta denuncia siendo que se explica que si bien el apelante hace mención a que en la Sentencia apelada se incurrió en errónea o defectuosa valoración de la prueba testifical señalada y el dictamen pericial practicado por el IDIF, precisando que se hubiera infringido las reglas de la sana crítica en sus componentes de la lógica y la experiencia; sin embargo, lo hace de manera genérica y no especifica para cada fundamento lógico expuesto por el Tribunal A quo al momento de compulsar cada uno de los elementos de juicio extrañadas en su valoración, pues no establece con claridad respecto de dichos fundamentos en concreto, cuál es lo ilógico o cual la experiencia que se hubiera desconocido, al determinarse que el ahora apelante incumplió su deber de presupuestar el contrato que suscribió como MAE del Municipio de Sopachuy; es decir, tampoco se ha precisado de manera concreta, sólo genérica, que sub componentes o principios de la lógica se hubieran incumplido en tal tarea, identidad, contradicción, tercero excluido y respecto de qué fundamento lógico extraído por el Tribunal de Sentencia a momento de compulsar los elementos probatorios que ahora se extrañan en su correcta valoración en el recurso en examen; omisión de fundamentación que imposibilita al Tribunal de alzada, a efectuar el control de la legalidad de tal tarea desplegada por el A quo, con atribución plena y privativa; aspecto que guarda coherencia con la jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 289/2018-RRC de 07 de mayo que establece: “…resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio…”; por estos motivos, se evidencia que el Auto de Vista actuó con la debida fundamentación al momento de resolver la alegada defectuosa valoración de la prueba, siendo que aplicó la manera correcta la normativa penal aplicable así como que sus actos estuvieron enmarcados en la doctrina legal aplicable mencionada; empero, además de lo señalado la resolución impugnada consigna en su contenido la precisión del argumento de la Sentencia respecto de esta temática donde de manera precisa señala que de la Sentencia apelada, se advierte que el Tribunal de Sentencia de Padilla, ha procedido a compulsar toda la prueba producida en el juicio de la causa, tanto en su componente descriptivo, cuanto intelectivo, explicado objetiva y razonablemente, por qué merecían valor, unas, un valor relativo y otras no, además de explicar en base a qué elementos de juicio esenciales llegó a la convicción de que el apelante habría cometido el delito atribuido