Del Auto de Vista impugnado se puede observar, que en primer lugar cumple con el
Del Auto de Vista impugnado se puede observar, que en primer lugar cumple con el Auto Supremo señalado al dar efectivo cumplimiento al art. 398 del CPP, siendo que de manera puntual asume conocimiento de la denuncia planteada en: “I.2.6.- Por último y respecto del Sexto motivo”, el cual no hubiera sido resuelto por el Auto de Vista 51/2018 de 5 de febrero, tal como señaló en el Auto Supremo 1107 /2018 de 21 de diciembre; asimismo, se advierte que el Auto de Vista impugnado cumplió con las previsiones establecidas por el art. 124 del CPP, al dar respuesta a este motivo (aspecto también observado de incumplido por el Auto de Vista 51/2018 de 5 de febrero), porque en el mismo se observa la debida fundamentación al momento de resolver esta denuncia siendo que se explica que si bien el apelante hace mención a que en la Sentencia apelada se incurrió en errónea o defectuosa valoración de la prueba testifical señalada y el dictamen pericial practicado por el IDIF, precisando que se hubiera infringido las reglas de la sana crítica en sus componentes de la lógica y la experiencia; sin embargo, lo hace de manera genérica y no especifica para cada fundamento lógico expuesto por el Tribunal A quo al momento de compulsar cada uno de los elementos de juicio extrañadas en su valoración, pues no establece con claridad respecto de dichos fundamentos en concreto, cuál es lo ilógico o cual la experiencia que se hubiera desconocido, al determinarse que el ahora apelante incumplió su deber de presupuestar el contrato que suscribió como MAE del Municipio de Sopachuy; es decir, tampoco se ha precisado de manera concreta, sólo genérica, que sub componentes o principios de la lógica se hubieran incumplido en tal tarea, identidad, contradicción, tercero excluido y respecto de qué fundamento lógico extraído por el Tribunal de Sentencia a momento de compulsar los elementos probatorios que ahora se extrañan en su correcta valoración en el recurso en examen; omisión de fundamentación que imposibilita al Tribunal de alzada, a efectuar el control de la legalidad de tal tarea desplegada por el A quo, con atribución plena y privativa; aspecto que guarda coherencia con la jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 289/2018-RRC de 07 de mayo que establece: “…resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio…”; por estos motivos, se evidencia que el Auto de Vista actuó con la debida fundamentación al momento de resolver la alegada defectuosa valoración de la prueba, siendo que aplicó la manera correcta la normativa penal aplicable así como que sus actos estuvieron enmarcados en la doctrina legal aplicable mencionada; empero, además de lo señalado la resolución impugnada consigna en su contenido la precisión del argumento de la Sentencia respecto de esta temática donde de manera precisa señala que de la Sentencia apelada, se advierte que el Tribunal de Sentencia de Padilla, ha procedido a compulsar toda la prueba producida en el juicio de la causa, tanto en su componente descriptivo, cuanto intelectivo, explicado objetiva y razonablemente, por qué merecían valor, unas, un valor relativo y otras no, además de explicar en base a qué elementos de juicio esenciales llegó a la convicción de que el apelante habría cometido el delito atribuido
- Por memorial presentado el 28 de agosto de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Flores Estrada y Cristian Barrón en representación del
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Juan Flores Estrada y del Auto Supremo
- Realizando una mención de los antecedentes del proceso refiere que el Auto de Vista impugnado
- Al respecto, señala que el Tribunal de alzada incurre en vulneración de su derecho de
- Al respecto, señala que el Tribunal de alzada confundió las Normas Básicas del Sistema de
- Por otro lado, refiere la vulneración del debido proceso en su componente a obtener la
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario, a efectos de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- En relación a los hechos probados se demostró que el imputado en su calidad de
- También se estableció su calidad de Funcionario Público al estar fungiendo como Alcalde Municipal de
- Defecto absoluto producido en el auto de apertura de juicio oral y el trámite de
- Ilegal declaratoria de rebeldía y su tramitación, donde hubiera invocado el art
- Sobre la denuncia de la existencia de defectos reclamados en su recurso de apelación restringida
- Existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea aplicación del art
- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación al art
- Notificadas las partes con la sentencia emitida, el Tribunal de alzada emitió el Auto de
- Con relación al primer motivo, señala que este motivo se halla vinculado a una apelación
- Respecto del segundo motivo, señala que este motivo también está vinculado a una cuestión incidental
- Con relación al tercer motivo, señala que al igual que los otros motivos esta denuncia
- Respecto del primer motivo, refiere que de la revisión de la Sentencia apelada se advertiría
- Con relación al segundo motivo, señala que en su calidad de MAE era responsable del
- El referido fallo declaró como único motivo fundado el cuarto agravio expuesto por el recurrente
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso
- Al respecto el Auto de Vista sustenta que se constató en las conclusiones primera, segunda,
- En el recurso de casación planteado se denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada
- “…Finalmente sobre el punto “I
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundado el recurso
- Del Auto de Vista impugnado se puede observar, que en primer lugar cumple con el
- Por lo señalado, se observa también, que el Auto de Vista constató el contenido de
- En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
