Las recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos sintetizados de interés al
Por Sentencia 51/2018 de 23 de noviembre, el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gladyz Bertha Quena Machaca y Maritza Susan Quena Machaca, autoras y culpables en la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, descrito en la sanción del art. 272 bis del CP en relación al art. 7 de la Ley 348, al tener como hecho probado que las imputadas (hijas de la víctima Senovio Quena Titi), desde de mayo del 2017 hasta la fecha de la Sentencia, pese a existir una orden de reingreso de su padre al domicilio del cual es propietario, no le dejan ingresar por ninguna razón valedera; con el ánimo de menoscabar la integridad de la víctima efectúan todos los actos posibles para impedir que su padre goce de su bien, generándole más trauma, depresión y angustia en Senovio Quena Titi, quien a pesar de ser su padre no recibe ninguna muestra de aprecio o cariño por parte de las agresoras. Por estos episodios, que traen inestabilidad psíquica, la salud de la víctima fue afectada, cayendo en ansiedad, tristeza y angustia, cuadro propio de un padre que se siente dañado y lastimado por sus hijas, quienes no le tienen ningún respeto o cariño.
II.2. De la apelación restringida
Las recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos sintetizados de interés al caso concreto, que la Sentencia contiene los defectos:
La errónea aplicación de la Ley sustantiva de conformidad a los previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, esto en relación al delito de Violencia familiar o doméstica establecido en el art. 272 Bis del CP, pues no se ha desarrollado una adecuada calificación del tipo penal a su conducta. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 31/2007, 156/2005 de 17 de mayo, de 13 de enero de 1999 y 759 de 3 de diciembre de 2004.
Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales de acuerdo a lo establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, esto en relación a la Homologación de medidas de protección a favor de la víctima. Invocando a los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 487/05 de 15 de noviembre de 2005, 094/13 de 2 de abril de 2013, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/09 de 26 de junio de 2009, 256/11 de 6 de mayo de 2011, 022/10 de 3 de febrero de 2010 y 018/06 de 12 de enero de 2006 en calidad de precedentes contradictorios
- Por memorial presentado el 30 de julio de 2019, fs
- I.1. Antecedentes
- Contra aquel Fallo, las recurrentes promovieron en un mismo acto, recurso de apelación restringida, fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Las recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos sintetizados de interés al
- Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III
- Antes de analizar los precedentes invocados por los recurrentes, es preciso acudir al razonamiento establecido
- III.3. De los precedentes invocados y del análisis del caso concreto
- La parte recurrente invocó como precedente en el recurso de casación sujeto a análisis el
- De lo anterior se tiene que la doctrina legal del referido precedente contradictorio emerge de
- Por otro lado, invocó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, el
- De lo anterior se evidencia que se tratan de problemáticas procesales análogas, pues en ambos
- Por su parte, el Tribunal de alzada consideró como único aspecto el agravio de la
- Ahora bien, es necesario tener presente la compresión de la Sala en relación a la
- De ello, se establece claramente que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus
- De la necesaria relación de antecedentes y de la jurisprudencia ordinaria en relación a la
- Ante la omisión detectada que no resulta excusable en un Tribunal de alzada, se insta
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
