Al respecto, se advierte que el Auto de Vista recurrido, concluyó que el Tribunal de
Al respecto, se advierte que el Auto de Vista recurrido, concluyó que el Tribunal de origen pronunció Sentencia condenatoria contra el imputado, llegando a la convicción de que es autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravantes, previsto en el art. 310 incs. 2) y 7) del CP, al demostrarse que Juan Pastor Oroza tuvo acceso carnal vaginal y anal reiterado durante la gestión 2008 con la menor víctima, lo que provocó un grave trauma y daño psicológico en la menor; empero de manera equivocada también sostuvo que concurría la condición agravante de someter a la víctima a condiciones vejatorias y degradantes por haber “tenido relaciones sexuales con la menor incluso por el ano”, cuando esta precisión correspondía a la presencia de uno de los elementos de tipo, como es el acceso carnal, circunstancia que ameritaba que se corrija tal error en función del art. 414 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia debió fundar la pena únicamente en la condición agravante prevista en el art. 310 núm. 2 del CP, o de lo contrario efectuar una fundamentación que explique en términos que no impliquen una duplicidad en la sanción, por la misma condición o circunstancia que en todo caso formaba parte del tipo penal. Resultando probada la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado por la violación agravada; por el grave trauma y daño psicológico, al haber sido sometida la menor de 11 años de edad a agresiones sexuales reiteradas vía anal y oral, que repercutió en el aspecto psicológico con las consecuencias que se precisó la Psicóloga, así como el Informe Pericial, el que también fue percibido por el Tribunal inferior bajo el principio de inmediación y las reglas de la sana crítica, que bajo el contexto normativo de los arts. 37 y 38 del CP, analizó los criterios y circunstancias para la fijación de la pena, para condenarlo a 20 años de presidio sin derecho a indulto, correspondiendo 15 años por la Violación de Niño, Niña o Adolescente, y 5 años más por la condición agravante suficientemente probada (art. 310 núm. 2 del CP)
- Por memorial presentado el 14 de enero de 2011, Juan Pastor Oroza, de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Pastor Oroza (fs
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 790/2019-RA de 10 de septiembre,
- I.1.2. Petitorio
- Pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por los motivos y contradicciones
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el ya mencionado Auto Supremo 790/2019-RA de 10 de septiembre, se admitió el presente
- II.1. De la Sentencia
- El imputado Juan Pastor Oroza trabajó como fotocopiador entre la gestión 2008 y principios del
- El imputado formuló recurso de apelación restringida, denunciando el siguiente aspecto de interés al caso
- Por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010, la Sala Penal Primera del
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien,
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- Debe añadirse que, la Jurisprudencia sentada por este Tribunal de casación a través del Auto
- Asimismo, determinó que la motivación debe ser d) Legítima: La legitimidad de la motivación se
- III.2. Análisis del caso en concreto
- La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, porque no consideró
- Del análisis detenido de los antecedentes del proceso, se tiene que la parte recurrente denunció
- Al respecto, se advierte que el Auto de Vista recurrido, concluyó que el Tribunal de
- Por otra parte, el Tribunal de alzada en la parte considerativa de aquel fallo, consideró
- Por lo que se puede colegir con meridiana claridad, que dicha resolución es expresa consignando
- Razón por la cual, no se evidencia la vulneración a sus derechos al debido proceso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
