Por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010, la Sala Penal Primera del
Por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró parcialmente procedente el recurso planteado y en consecuencia, dictó nueva Sentencia declarando al imputado, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis concordante con el art. 310 inc. 2) del CP, fijando la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, bajo el siguiente fundamento:
Corresponde puntualizar que el art. 308 Bis del CP, modificado por la Ley 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual (1999), establece como sanción para el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, la pena de 15 a 20 años de presidio sin derecho a indulto y dentro de las condiciones agravantes se tiene el art. 310 del CP que determina que la pena será agravada con cinco años cuando concurran las circunstancias que se detallan en la citada norma entre ellas se tiene el numeral dos, si se produjera grave trauma o daño psicológico en la víctima; y, el numeral siete, si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes. De la interpretación de estas disposiciones, se llega a inferir que cuando el Juez o Tribunal llega a la convicción de la concurrencia de una o más condiciones agravantes, corresponderá realizar el cálculo del quantum de la pena a imponerse, incrementando cinco años más, teniendo en definitiva un máximo legal de 25 años de presidio sin derecho a indulto. De la revisión de la Sentencia se puede evidenciar que el Tribunal de Sentencia pronunció Sentencia condenatoria contra el imputado, al llegar a la convicción de que era autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con las agravantes previstas en el art. 310 incs. 2) y 7) del CP. El Tribunal inferior, pronunció Sentencia condenatoria contra el imputado, por haberse demostrado que Juan Pastor Oroza tuvo acceso carnal vaginal y anal reiterado durante la gestión 2008 con la menor víctima, lo que provocó un grave trauma y daño psicológico en la menor; empero de manera equivocada también sostiene que concurre la condición agravante de someter a la víctima a condiciones vejatorias y degradantes por haber “tenido relaciones sexuales con la menor incluso por el ano”, cuando esta precisión corresponde a la presencia de uno de los elementos de tipo, como es el acceso carnal, circunstancia que amerita que se corrija tal error en función del art. 414 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia debió fundar la pena únicamente en la condición agravante prevista en el art. 310 núm. 2 del CP, o de lo contrario efectuar una fundamentación que explique en términos que no impliquen una duplicidad en la sanción, por la misma condición o circunstancia que en todo caso forma parte del tipo penal. Resultando probada la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado por la violación agravada por el grave trauma y daño psicológico, al haber sido sometida la menor de 11 años de edad a agresiones sexuales reiteradas vía anal y oral, que han repercutido en el aspecto psicológico con las consecuencias que se precisan por la Psicóloga, así como en el Informe Pericial, el que también fue percibido por el Tribunal inferior bajo el principio de inmediación y las reglas de la sana crítica, que bajo el contexto normativo de los arts. 37 y 38 del CP, analizó los criterios y circunstancias para la fijación de la pena, para condenarlo a 20 años de presidio sin derecho a indulto, correspondiendo 15 años por la Violación de Niño, Niña o Adolescente y 5 años más por la condición agravante suficientemente probada (art. 310 núm. 2 del CP)
- Por memorial presentado el 14 de enero de 2011, Juan Pastor Oroza, de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Pastor Oroza (fs
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 790/2019-RA de 10 de septiembre,
- I.1.2. Petitorio
- Pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por los motivos y contradicciones
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el ya mencionado Auto Supremo 790/2019-RA de 10 de septiembre, se admitió el presente
- II.1. De la Sentencia
- El imputado Juan Pastor Oroza trabajó como fotocopiador entre la gestión 2008 y principios del
- El imputado formuló recurso de apelación restringida, denunciando el siguiente aspecto de interés al caso
- Por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010, la Sala Penal Primera del
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien,
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- Debe añadirse que, la Jurisprudencia sentada por este Tribunal de casación a través del Auto
- Asimismo, determinó que la motivación debe ser d) Legítima: La legitimidad de la motivación se
- III.2. Análisis del caso en concreto
- La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, porque no consideró
- Del análisis detenido de los antecedentes del proceso, se tiene que la parte recurrente denunció
- Al respecto, se advierte que el Auto de Vista recurrido, concluyó que el Tribunal de
- Por otra parte, el Tribunal de alzada en la parte considerativa de aquel fallo, consideró
- Por lo que se puede colegir con meridiana claridad, que dicha resolución es expresa consignando
- Razón por la cual, no se evidencia la vulneración a sus derechos al debido proceso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
