Auto Supremo AS/0293/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010, la Sala Penal Primera del


Por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2010, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró parcialmente procedente el recurso planteado y en consecuencia, dictó nueva Sentencia declarando al imputado, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis concordante con el art. 310 inc. 2) del CP, fijando la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, bajo el siguiente fundamento:

Corresponde puntualizar que el art. 308 Bis del CP, modificado por la Ley 2033 de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual (1999), establece como sanción para el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, la pena de 15 a 20 años de presidio sin derecho a indulto y dentro de las condiciones agravantes se tiene el art. 310 del CP que determina que la pena será agravada con cinco años cuando concurran las circunstancias que se detallan en la citada norma entre ellas se tiene el numeral dos, si se produjera grave trauma o daño psicológico en la víctima; y, el numeral siete, si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes. De la interpretación de estas disposiciones, se llega a inferir que cuando el Juez o Tribunal llega a la convicción de la concurrencia de una o más condiciones agravantes, corresponderá realizar el cálculo del quantum de la pena a imponerse, incrementando cinco años más, teniendo en definitiva un máximo legal de 25 años de presidio sin derecho a indulto. De la revisión de la Sentencia se puede evidenciar que el Tribunal de Sentencia pronunció Sentencia condenatoria contra el imputado, al llegar a la convicción de que era autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con las agravantes previstas en el art. 310 incs. 2) y 7) del CP. El Tribunal inferior, pronunció Sentencia condenatoria contra el imputado, por haberse demostrado que Juan Pastor Oroza tuvo acceso carnal vaginal y anal reiterado durante la gestión 2008 con la menor víctima, lo que provocó un grave trauma y daño psicológico en la menor; empero de manera equivocada también sostiene que concurre la condición agravante de someter a la víctima a condiciones vejatorias y degradantes por haber “tenido relaciones sexuales con la menor incluso por el ano”, cuando esta precisión corresponde a la presencia de uno de los elementos de tipo, como es el acceso carnal, circunstancia que amerita que se corrija tal error en función del art. 414 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia debió fundar la pena únicamente en la condición agravante prevista en el art. 310 núm. 2 del CP, o de lo contrario efectuar una fundamentación que explique en términos que no impliquen una duplicidad en la sanción, por la misma condición o circunstancia que en todo caso forma parte del tipo penal. Resultando probada la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado por la violación agravada por el grave trauma y daño psicológico, al haber sido sometida la menor de 11 años de edad a agresiones sexuales reiteradas vía anal y oral, que han repercutido en el aspecto psicológico con las consecuencias que se precisan por la Psicóloga, así como en el Informe Pericial, el que también fue percibido por el Tribunal inferior bajo el principio de inmediación y las reglas de la sana crítica, que bajo el contexto normativo de los arts. 37 y 38 del CP, analizó los criterios y circunstancias para la fijación de la pena, para condenarlo a 20 años de presidio sin derecho a indulto, correspondiendo 15 años por la Violación de Niño, Niña o Adolescente y 5 años más por la condición agravante suficientemente probada (art. 310 núm. 2 del CP)