Auto Supremo AS/0293/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Por otra parte, el Tribunal de alzada en la parte considerativa de aquel fallo, consideró

Del análisis del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de apelación, consideró que: i) Se condenó al recurrente por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis concordante con el art. 310 incs. 2) y 7) del CP; ii) Se demostró el acceso carnal vaginal y anal de manera recurrente, aspecto que ocasionó un grave trauma y daño psicológico en la menor [art. 310 inc. 2) del CP]; iii) A consideración del Tribunal de origen, el hecho del acceso carnal por vía anal representaría la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del CP (someter a la víctima a condiciones vejatorias y degradantes); empero, es un elemento propio de aquel delito, de modo que en el caso solo se debió fundar la pena en la agravante prevista en el art. 310 núm. 2 del CP, o de lo contrario, justificar esta agravante sin confundir con un elemento constitutivo del tipo penal; y, iv) Que se tiene pruebas del grave trauma y daño psicológico en la menor que fueron de conocimiento del Tribunal de origen y que la misma fue considerada para la condena.
De lo anterior, se puede establecer que la respuesta del Tribunal de alzada ante el reclamo del recurrente en su apelación restringida, referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir a la errónea aplicación de la Ley sustantiva fue atendida con la debida fundamentación y motivación al explicar y justificar las razones de la decisión asumida de forma lógica y con base en la Ley, por cuanto el Tribunal de alzada no consideró en su análisis la agravante establecida en el art. 310 inc. 1) del CP en el Auto de Vista impugnado; al contrario, simplemente efectuó una glosa de parte de la Sentencia de manera ilustrativa en la que el Tribunal de Origen hizo referencia a la merituada agravante; empero de ninguna manera fue considerado aquel aspecto, razón por la cual de ninguna manera podría el recurrente estar en un estado de incertidumbre; menos considerar “un defecto comprendido en el art. 370 inc. 10 del CPP”. Además, de la revisión de su recurso de apelación restringida, en ningún momento efectuó un reclamo referido al art. 310 inc. 1) del CP, por lo que el Tribunal de alzada no tenía el deber de considerar dicha problemática, considerando a plenitud todos los reclamos.
Por otra parte, el Tribunal de alzada en la parte considerativa de aquel fallo, consideró la absolución de la agravante prevista en el art. 310 inc. 7) del CP de manera expresa al señalar que de manera equivocada el Juzgador sostuvo que concurre la condición agravante de someter a la víctima a condiciones vejatorias y degradantes por haber “tenido relaciones sexuales con la menor incluso por el ano”, cuando esta precisión correspondía a la presencia de uno de los elementos de tipo, como es el acceso carnal, circunstancia que ameritaba su corrección en función del art. 414 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia debió fundar la pena únicamente en la condición agravante prevista en el art. 310 núm. 2 del CP. Además de ello, es menester dejar sentado que son los hechos el objeto del proceso y no las calificaciones jurídicas, conforme este Tribunal lo ha expresado en el Auto Supremo 256/2017-RRC de 17 de abril “…el ‘hecho’ no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, supuesto que debe ser dilucidado a través del proceso penal y que previo debate concluirá en una sentencia condenatoria o absolutoria, es decir, la responsabilidad penal que se atribuye a la imputada depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos, sino hechos…” (el resaltado es propio de original), en consecuencia, el Juez o Tribunal de Sentencia no está compelido a declarar la absolución expresa respecto a un tipo penal cuando se condena por otro, criterio aplicable con relación a circunstancias agravantes