Siendo la actora la máxima autoridad administrativa, abusó de su función al asignarse un salario
En cuanto a las observaciones de forma del Auto de Vista 118/2019, que lleva como fecha el 18 de julio de 2019 y fue notificado el 11 de septiembre del mismo año, vulnerando los arts. 213 y 218 del Código Procesal Laboral, referidos a la pertinencia de la resolución, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.
También se encuentra un incremento sustancial, conforme al art. 266 del Código Procesal Civil, debido a que el Ad quem tenía veinte días para pronunciar el auto de vista y lo hizo después de dos meses, porque la entidad que representa fue notificada recién el 11 de septiembre de 2019, esta Sala no encuentra agravio a la recurrente, quien, por otra parte, esperó el resultado del recurso de apelación planteado para formular su reclamo en el recurso de casación por lo que resulta inatendible.
En cuanto a la denuncia relativa a que no se resolvió la nulidad de obrados planteada en el recurso de apelación, la revisión del memorial de fs. 1112 a 1118, expuso en el otrosí 1º, que la resolución de primera instancia era nula porque fue suscrita por una servidora judicial que no ejercía el cargo de Secretaria del Juzgado; sin embargo, no justificó los presupuestos que rigen las nulidades procesales tales como la especificidad y el daño que pudiera haber sufrido, motivo por el cual, su planteamiento, no tiene relevancia constitucional para justificar la nulidad solicitada.
En el fondo.
La representante legal de la entidad recurrente denuncia que la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelación calculó el bono de antigüedad de las gestiones 2009 a julio de 2013, en base al salario básico y no sobre tres mínimos nacionales como establece la Ley General del Trabajo. A ello se añade que, en la planilla de sueldos del mes de agosto de 2013, existe un incremento al salario básico personal que no estaba incluido en el convenio salarial que se presentó al Ministerio del Trabajo.
En julio de 2014, se produjo un nuevo incremento en el bono de antigüedad en un porcentaje del 42%, cuando la misma Guadalupe Riera confesó a fs. 36, que existieron dos etapas en su relación laboral con entidades distintas, andamiaje que modificó su promedio salarial, por lo que el Tribunal de Apelación incurrió en ausencia de objetividad y transgredió la norma expresa. Con dicho preámbulo, señaló:
Interpretación errónea y aplicación indebida
Siendo la actora la máxima autoridad administrativa, abusó de su función al asignarse un salario diferenciado, de manera que no se generó un derecho adquirido por vulneración del principio de razonabilidad que pone límite al exceso del principio protector, que es restaurador y no opera para el exceso a abuso del derecho; y así, no resulta aplicable el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, porque sus elementos básicos de aplicación son: a) El Directorio empleador de la actora nunca otorgó dicho salario diferenciado porque no existen elementos de verdad material que así lo establezcan, habiéndose aportado como prueba el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109; b) No existe un convenio colectivo en el que se establezca la regularidad de dicho pago. Apuntó que la normativa que deviene de las Resoluciones Ministeriales 261/13 y 302/14, emitidas por el Ministerio del Trabajo reglamentando los DDSS 1549 de 10 de abril de 2013 y 1988 de 1 de mayo de 2014, determinan la forma legal de proceder en los incrementos salarios y establecen que el incremento de los niveles salariales de los ejecutivos de las empresas, será asumido por los niveles supra ejecutivos, lo que no ocurrió en el caso, porque el Directorio de la entidad, en ningún momento estableció incremento alguno, tal como lo describe el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109, precisamente por no ser obligatorio, de lo que se concluye que el supuesto derecho que ilegalmente fue tutelado por el auto de vista impugnado, no nació al derecho por su unilateralidad en el uso abusivo del cargo, aspecto que, al no haber sido valorado por el Tribunal de apelación, vulnera la objetividad, la verdad material y el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, al no asumir el informe de auditoría de fs. 106 a 109, incumpliendo el art. 30, incs. 11) y 12) de la LOJ
También se encuentra un incremento sustancial, conforme al art. 266 del Código Procesal Civil, debido a que el Ad quem tenía veinte días para pronunciar el auto de vista y lo hizo después de dos meses, porque la entidad que representa fue notificada recién el 11 de septiembre de 2019, esta Sala no encuentra agravio a la recurrente, quien, por otra parte, esperó el resultado del recurso de apelación planteado para formular su reclamo en el recurso de casación por lo que resulta inatendible.
En cuanto a la denuncia relativa a que no se resolvió la nulidad de obrados planteada en el recurso de apelación, la revisión del memorial de fs. 1112 a 1118, expuso en el otrosí 1º, que la resolución de primera instancia era nula porque fue suscrita por una servidora judicial que no ejercía el cargo de Secretaria del Juzgado; sin embargo, no justificó los presupuestos que rigen las nulidades procesales tales como la especificidad y el daño que pudiera haber sufrido, motivo por el cual, su planteamiento, no tiene relevancia constitucional para justificar la nulidad solicitada.
En el fondo.
La representante legal de la entidad recurrente denuncia que la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelación calculó el bono de antigüedad de las gestiones 2009 a julio de 2013, en base al salario básico y no sobre tres mínimos nacionales como establece la Ley General del Trabajo. A ello se añade que, en la planilla de sueldos del mes de agosto de 2013, existe un incremento al salario básico personal que no estaba incluido en el convenio salarial que se presentó al Ministerio del Trabajo.
En julio de 2014, se produjo un nuevo incremento en el bono de antigüedad en un porcentaje del 42%, cuando la misma Guadalupe Riera confesó a fs. 36, que existieron dos etapas en su relación laboral con entidades distintas, andamiaje que modificó su promedio salarial, por lo que el Tribunal de Apelación incurrió en ausencia de objetividad y transgredió la norma expresa. Con dicho preámbulo, señaló:
Interpretación errónea y aplicación indebida
Siendo la actora la máxima autoridad administrativa, abusó de su función al asignarse un salario diferenciado, de manera que no se generó un derecho adquirido por vulneración del principio de razonabilidad que pone límite al exceso del principio protector, que es restaurador y no opera para el exceso a abuso del derecho; y así, no resulta aplicable el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, porque sus elementos básicos de aplicación son: a) El Directorio empleador de la actora nunca otorgó dicho salario diferenciado porque no existen elementos de verdad material que así lo establezcan, habiéndose aportado como prueba el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109; b) No existe un convenio colectivo en el que se establezca la regularidad de dicho pago. Apuntó que la normativa que deviene de las Resoluciones Ministeriales 261/13 y 302/14, emitidas por el Ministerio del Trabajo reglamentando los DDSS 1549 de 10 de abril de 2013 y 1988 de 1 de mayo de 2014, determinan la forma legal de proceder en los incrementos salarios y establecen que el incremento de los niveles salariales de los ejecutivos de las empresas, será asumido por los niveles supra ejecutivos, lo que no ocurrió en el caso, porque el Directorio de la entidad, en ningún momento estableció incremento alguno, tal como lo describe el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109, precisamente por no ser obligatorio, de lo que se concluye que el supuesto derecho que ilegalmente fue tutelado por el auto de vista impugnado, no nació al derecho por su unilateralidad en el uso abusivo del cargo, aspecto que, al no haber sido valorado por el Tribunal de apelación, vulnera la objetividad, la verdad material y el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, al no asumir el informe de auditoría de fs. 106 a 109, incumpliendo el art. 30, incs. 11) y 12) de la LOJ
- CONSIDERANDO I
- De lo que se concluye que el supuesto derecho que ilegalmente fue tutelado por el
- La actora fue despedida de forma justificada porque cometió los siguientes actos irregulares: a) Incrementó
- Los aspectos señalados, debidamente documentados, son causa justa de despido y, conforme a lo previsto
- Con el mismo argumento del punto anterior, no procede el reintegro de salario de enero
- Consta en obrados, que el despido de la demandante, a través del memorándum entregado mediante
- Tramitado el proceso, se dictó la Sentencia 331/2017 de 20 de noviembre, mediante la que
- La Resolución de Alzada, consideró también, los agravios relativos a la causal de despido que
- En la forma
- Siendo la actora la máxima autoridad administrativa, abusó de su función al asignarse un salario
- Planteado así el primer motivo de fondo del recurso de casación en análisis, se tiene
- A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación
- Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante
- Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la Legislación
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
