Tramitado el proceso, se dictó la Sentencia 331/2017 de 20 de noviembre, mediante la que
II.2. Petitorio.
Concluyó su recurso solicitando la casación del Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio; en consecuencia, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
La entidad recurrente denunció a esta Sala, la existencia de motivos de casación en la forma y en el fondo, que cuestionan tanto la validez del Auto de Vista 118/2019, como de sus argumentos, que corresponde resolver a continuación, resultando necesario referir previamente, los siguientes antecedentes del proceso:
Guadalupe Virginia Riera Claure formuló demanda de pago de beneficios sociales y beneficios colaterales señalando que trabajó por más de veinte años en la Fundación IDEA, a partir del 1 de julio de 1994, cumpliendo la función de Directora Académica Nacional con un salario mensual de Bs.25.394,40. Añadió que el 30 de enero de 2007, le fueron cancelados sus derechos hasta esa fecha, existiendo una tácita reconducción del contrato por no haber cesado en su trabajo ni un solo día, añadió que a partir de la designación de la nueva Directora Ejecutiva de la Fundación, el sueldo percibido fue reducido a la suma de Bs.20.475,20 a partir del mes de enero de 2015; y, asimismo, ordenó el descuento de la suma de Bs. 8.000 porque estaría percibiendo un bono de antigüedad excesivo, el cual se cancela desde el inicio de actividades de la entidad, lo que significó en la práctica una disminución de más del 50% de su sueldo, hasta la suma de Bs.13.739, motivando que se acogiera al retiro indirecto a partir del 9 de febrero de 2015; empero, no le fueron cancelados sus derechos sociales, por lo que demandó el pago de la suma total de Bs.495.427, con un sueldo indemnizable de Bs. 25.394,40. Por su parte, el empleador, opuso excepción de pago documentado y contestó negativamente la demanda.
Tramitado el proceso, se dictó la Sentencia 331/2017 de 20 de noviembre, mediante la que se declaró probada en parte la demanda, al haberse considerado acreditada la relación laboral. En cuanto al tiempo de servicios, se concluyó que si bien la actora tuvo una antigüedad de más de veinte años de servicio, estuvo dividida en dos periodos, siendo el primero, desde el 1 de julio de 1994 hasta el 30 de enero de 2007, que fue objeto de pago definitivo; y, el segundo, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 9 de febrero de 2015, originado por un nuevo contrato de trabajo como Directora Académica Nacional, por lo que no operó la tácita reconducción del contrato porque no se trata de contratos a plazo fijo, resultando inviable la aplicación de las previsión del art. 21 de la LGT como pretende la actora; reconociéndose como tiempo de servicios 8 años y 9 días, con un promedio indemnizable de Bs. 25.394,40, que fue el último percibido antes de la disminución unilateral dispuesta por la empleadora, a la suma de Bs. 20.475,20, a partir del mes de enero de 2015, la cual no fue notificada ni justificada, siendo la causal de desvinculación, el retiro indirecto por rebaja de salario y no la comisión de la causal inserta en el inc. e) del art. 16 de la LGT, al no haber sido sometida la demandante a proceso interno ni tampoco haberse acreditado la existencia de una sentencia ejecutoriada y por haberse depositado sus beneficios sociales. Con ese antecedente, la Jueza del proceso, dispuso el pago de vacaciones por cuarenta y un días y medio; reintegro de salarios por la disminución indebida a la suma de Bs. 11.655,48 en enero de 2015; y, el pago de salario por 9 días de febrero de la misma gestión; incremento salarial por la gestión 2014; indemnización y desahucio, totalizando la suma de Bs. 356.128,35, a la que fue descontado el importe de Bs. 151.633,95 depositado por la entidad empleadora, debiendo cancelarse el monto de Bs. 204.494,40, más la multa del 30% a ser liquidado sobre el total líquido y actualizado
Concluyó su recurso solicitando la casación del Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio; en consecuencia, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
La entidad recurrente denunció a esta Sala, la existencia de motivos de casación en la forma y en el fondo, que cuestionan tanto la validez del Auto de Vista 118/2019, como de sus argumentos, que corresponde resolver a continuación, resultando necesario referir previamente, los siguientes antecedentes del proceso:
Guadalupe Virginia Riera Claure formuló demanda de pago de beneficios sociales y beneficios colaterales señalando que trabajó por más de veinte años en la Fundación IDEA, a partir del 1 de julio de 1994, cumpliendo la función de Directora Académica Nacional con un salario mensual de Bs.25.394,40. Añadió que el 30 de enero de 2007, le fueron cancelados sus derechos hasta esa fecha, existiendo una tácita reconducción del contrato por no haber cesado en su trabajo ni un solo día, añadió que a partir de la designación de la nueva Directora Ejecutiva de la Fundación, el sueldo percibido fue reducido a la suma de Bs.20.475,20 a partir del mes de enero de 2015; y, asimismo, ordenó el descuento de la suma de Bs. 8.000 porque estaría percibiendo un bono de antigüedad excesivo, el cual se cancela desde el inicio de actividades de la entidad, lo que significó en la práctica una disminución de más del 50% de su sueldo, hasta la suma de Bs.13.739, motivando que se acogiera al retiro indirecto a partir del 9 de febrero de 2015; empero, no le fueron cancelados sus derechos sociales, por lo que demandó el pago de la suma total de Bs.495.427, con un sueldo indemnizable de Bs. 25.394,40. Por su parte, el empleador, opuso excepción de pago documentado y contestó negativamente la demanda.
Tramitado el proceso, se dictó la Sentencia 331/2017 de 20 de noviembre, mediante la que se declaró probada en parte la demanda, al haberse considerado acreditada la relación laboral. En cuanto al tiempo de servicios, se concluyó que si bien la actora tuvo una antigüedad de más de veinte años de servicio, estuvo dividida en dos periodos, siendo el primero, desde el 1 de julio de 1994 hasta el 30 de enero de 2007, que fue objeto de pago definitivo; y, el segundo, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 9 de febrero de 2015, originado por un nuevo contrato de trabajo como Directora Académica Nacional, por lo que no operó la tácita reconducción del contrato porque no se trata de contratos a plazo fijo, resultando inviable la aplicación de las previsión del art. 21 de la LGT como pretende la actora; reconociéndose como tiempo de servicios 8 años y 9 días, con un promedio indemnizable de Bs. 25.394,40, que fue el último percibido antes de la disminución unilateral dispuesta por la empleadora, a la suma de Bs. 20.475,20, a partir del mes de enero de 2015, la cual no fue notificada ni justificada, siendo la causal de desvinculación, el retiro indirecto por rebaja de salario y no la comisión de la causal inserta en el inc. e) del art. 16 de la LGT, al no haber sido sometida la demandante a proceso interno ni tampoco haberse acreditado la existencia de una sentencia ejecutoriada y por haberse depositado sus beneficios sociales. Con ese antecedente, la Jueza del proceso, dispuso el pago de vacaciones por cuarenta y un días y medio; reintegro de salarios por la disminución indebida a la suma de Bs. 11.655,48 en enero de 2015; y, el pago de salario por 9 días de febrero de la misma gestión; incremento salarial por la gestión 2014; indemnización y desahucio, totalizando la suma de Bs. 356.128,35, a la que fue descontado el importe de Bs. 151.633,95 depositado por la entidad empleadora, debiendo cancelarse el monto de Bs. 204.494,40, más la multa del 30% a ser liquidado sobre el total líquido y actualizado
- CONSIDERANDO I
- De lo que se concluye que el supuesto derecho que ilegalmente fue tutelado por el
- La actora fue despedida de forma justificada porque cometió los siguientes actos irregulares: a) Incrementó
- Los aspectos señalados, debidamente documentados, son causa justa de despido y, conforme a lo previsto
- Con el mismo argumento del punto anterior, no procede el reintegro de salario de enero
- Consta en obrados, que el despido de la demandante, a través del memorándum entregado mediante
- Tramitado el proceso, se dictó la Sentencia 331/2017 de 20 de noviembre, mediante la que
- La Resolución de Alzada, consideró también, los agravios relativos a la causal de despido que
- En la forma
- Siendo la actora la máxima autoridad administrativa, abusó de su función al asignarse un salario
- Planteado así el primer motivo de fondo del recurso de casación en análisis, se tiene
- A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación
- Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante
- Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la Legislación
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
