Auto Supremo AS/0364/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2020

Fecha: 09-Mar-2020

 Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
 Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se hace evidente que el mismo adolece de la necesaria técnica jurídica en su formulación, incumpliendo de tal manera lo exigido por el artículo 271.I del Código Procesal Civil por cuanto, si bien señala interponerlos en ambos efectos, los desarrolla de manera equivocada, observándose que en el contenido del recurso no los identifica ni fundamenta por separado; demostrando un total desconocimiento de la distinta naturaleza jurídica que responden a ambos recursos; es decir, olvidando que, conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" cometidos por los Tribunales de Instancia al emitir sus resoluciones, y el recurso de casación en la forma se funda en errores "in procedendo" en que hubieren incurrido los Tribunales de Instancia en la tramitación de la causa, empero, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una respuesta razonada a la parte recurrente, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El recurrente invoca inicialmente la nulidad de obrados debido a la supuesta violación del principio de congruencia al no haber la sentencia y el auto de vista delimitado y valorado la diferencia entre excepciones previas y perentorias, corresponde citar el Principio de trascendencia, el cual establece que; Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." En este contexto, no resulta admisible el pronunciamiento respecto a la nulidad tomando en cuenta que la observación efectuada por el recurrente resulta una mera formalidad, que no vulnera derechos ni garantías constitucionales, ni causa indefensión a ninguna de las partes