Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se hace evidente que el mismo adolece de la necesaria técnica jurídica en su formulación, incumpliendo de tal manera lo exigido por el artículo 271.I del Código Procesal Civil por cuanto, si bien señala interponerlos en ambos efectos, los desarrolla de manera equivocada, observándose que en el contenido del recurso no los identifica ni fundamenta por separado; demostrando un total desconocimiento de la distinta naturaleza jurídica que responden a ambos recursos; es decir, olvidando que, conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" cometidos por los Tribunales de Instancia al emitir sus resoluciones, y el recurso de casación en la forma se funda en errores "in procedendo" en que hubieren incurrido los Tribunales de Instancia en la tramitación de la causa, empero, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una respuesta razonada a la parte recurrente, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El recurrente invoca inicialmente la nulidad de obrados debido a la supuesta violación del principio de congruencia al no haber la sentencia y el auto de vista delimitado y valorado la diferencia entre excepciones previas y perentorias, corresponde citar el Principio de trascendencia, el cual establece que; Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." En este contexto, no resulta admisible el pronunciamiento respecto a la nulidad tomando en cuenta que la observación efectuada por el recurrente resulta una mera formalidad, que no vulnera derechos ni garantías constitucionales, ni causa indefensión a ninguna de las partes
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se hace evidente que el mismo adolece de la necesaria técnica jurídica en su formulación, incumpliendo de tal manera lo exigido por el artículo 271.I del Código Procesal Civil por cuanto, si bien señala interponerlos en ambos efectos, los desarrolla de manera equivocada, observándose que en el contenido del recurso no los identifica ni fundamenta por separado; demostrando un total desconocimiento de la distinta naturaleza jurídica que responden a ambos recursos; es decir, olvidando que, conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" cometidos por los Tribunales de Instancia al emitir sus resoluciones, y el recurso de casación en la forma se funda en errores "in procedendo" en que hubieren incurrido los Tribunales de Instancia en la tramitación de la causa, empero, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una respuesta razonada a la parte recurrente, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El recurrente invoca inicialmente la nulidad de obrados debido a la supuesta violación del principio de congruencia al no haber la sentencia y el auto de vista delimitado y valorado la diferencia entre excepciones previas y perentorias, corresponde citar el Principio de trascendencia, el cual establece que; Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." En este contexto, no resulta admisible el pronunciamiento respecto a la nulidad tomando en cuenta que la observación efectuada por el recurrente resulta una mera formalidad, que no vulnera derechos ni garantías constitucionales, ni causa indefensión a ninguna de las partes
- I.1. Antecedentes del proceso
- Que, tramitado el proceso coactivo social el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- I.2. Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación
- El recurrente señala que el auto de vista viola el principio de congruencia al no
- Así mismo manifiesta que el tribunal de alzada de forma por demás lesiva desconociendo
- Acusa la violación e interpretación errónea del art
- Argumenta violación e interpretación errónea de la excepción de fuerza coactiva pues se pretende cobrar
- Señala violación y falta de valoración de la excepción de pago documentado en relación a
- Alega violación e interpretación errónea del art
- En su petitorio solicita REVOQUE el Auto de Vista N° 39/209 de 14 de mayo
- I.4. Respuesta al recurso de casación
- El referido recurso de casación fue respondido en forma negativa por escrito de fs
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se
- Como es evidente la aludida norma, plasma los procedimientos ante la eventual oposición de excepciones
- En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión a la frase o reclamos que
- Con referencia a los puntos 2 y 3 establecer que, de la lectura del memorial
- Cabe señalar al efecto que el error de derecho, doctrinalmente es entendido como una operación
- Por su parte, el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, esta vez,
- En ese marco, el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva
- Bajo el razonamiento que precede, se concluye que el Tribunal Ad quem a tiempo de valorar la
- A ello, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, mediante su art
- Asimismo, corresponde recordar el correcto entendimiento que debe otorgarse a lo establecido al respecto por
- En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
