Auto Supremo AS/0369/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0369/2020

Fecha: 09-Mar-2020

Asimismo, cabe puntualizar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece

Por lo señalado y considerando el principio protector de primacía de la realidad por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se estableció que en el caso concreto existió la relación obrero patronal, así como el retiro voluntario de la actora de su fuente laboral, correspondiendo en consecuencia el reconocimiento de sus beneficios sociales; aspecto que los juzgadores de instancia establecieron válidamente en el marco de la aplicación de los arts. 3.j) y 158 del adjetivo laboral, no existiendo vulneración de las normas adjetivas como acusa la parte recurrente.
Asimismo, cabe puntualizar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, la empresa recurrente si bien alega error de hecho en la valoración de la documental citada precedentemente (contratos de fs. 27 a 48, de la carta de resolución de contrato de fs. 368, el NIT, de Inscripción y Registro de Comercio de Bolivia de fs. 369, 370 y 389), empero no desvirtuó la demanda con prueba suficiente e idónea