Señaló que la finalidad de la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto del
Señaló que la finalidad de la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto del Seguro Social de Largo Plazo, se encuentra establecido en el DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, haciendo alusión al art. 1 del mismo; asimismo, refirió que esa recuperación para el Sistema de Reparto, incide tanto en las rentas en curso de pago y en curso de Adquisición de este Sistema, como también en el reconocimiento de compensación de cotizaciones establecido actualmente en el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10/12/2010 y DS Nº 822 de 16/03/2011, resultando que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, es imprescriptible
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En conocimiento del precitado fallo, el demandante opuso recurso de apelación conforme fluye de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs
- El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta
- En ese sentido y en cumplimiento a la sentencia constitucional antes referida, procedemos a resolver
- Contra el auto de vista, la entidad demandante, representado legalmente por Grover Vargas Lezcano y
- La entidad recurrente, señaló que el auto de vista ahora impugnado, vulneró el debido proceso tutelado
- Errónea interpretación de la prescripción en Aportes Devengados
- Después de hacer referencia a una parte del auto de vista ahora impugnado, la entidad
- Asimismo hace alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, para posteriormente
- Vulneración a la finalidad de la recuperación de aportes devengados
- Señaló que la finalidad de la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto del
- Asimismo, hace alusión a la SC Nº 0221/2004-R de 12 de febrero, transcribiendo parte de la misma,
- Indicó que el auto de vista ahora impugnado, al señalar la prescripción por cuanto se
- Vulneración del derecho a la Seguridad Social
- La entidad recurrente señaló que la seguridad social es un derecho adquirido del trabajador; y
- Asimismo, refirió que la Seguridad Social, fue reconocida por el Convenio Nº 102 de la OIT
- De los intereses económicos del Estado y el SENASIR
- Después de hacer alusión al Título II – Derechos Fundamentales y Garantías, los arts
- Argumentó, que la Constitución es la norma suprema, que goza de primacía frente a cualquier
- Omisión del valor de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Después de hacer alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2, arguyó que el auto de
- La entidad recurrente, solicitó se case el Auto de Vista Nº 27/2016; y, se mantenga firme
- La respuesta al recurso de casación de fs
- El recurso de casación en el fondo planteado por la entidad demandante, de fs
- En el caso de autos, la controversia radica en determinar si el Tribunal de Apelación,
- De la revisión de obrados y el análisis del mismo, se establece lo siguiente
- Posteriormente, el SENASIR mediante nueva Nota de 17 de agosto de 2009, pretendió comunicar a Rolando
- De fs
- Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1173/2017 de 24
- Por otra parte, debe tomarse en cuenta la fase de transición que sufrió este sistema
- En el caso de autos, se advierte que la interrupción de la prescripción ocurrió con
- En ese sentido, por aplicación de la Ley de Pensiones, se determinó como fecha límite
- Por otra parte, se advierte que el año 2009, se efectuó la fiscalización por parte
- Consiguientemente, habiendo el SENASIR, demandado la suma de Bs
- En mérito a lo expuesto y en cumplimiento a lo señalado por la SCP Nº
- Respecto a la vulneración a la finalidad de la recuperación de aportes devengados, se advierte que la
- Por último, respecto a la supuesta omisión del valor de la jurisprudencia emitida por el Tribunal
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
