Cabe hacer notar, que la línea del tiempo iniciada desde el momento en que los
En la sub lite, los recurrentes si bien ingresaron al inmueble en calidad de detentadores, tal cual se evidencia de los contratos de anticresis adjuntos, e inclusive desde el 12 de septiembre de 1967, conforme fs. 4, 5 y 308, no demostraron la interversión de su título para ser denominado poseedor, que podría haberse dado en dos momentos, el primero consolidando la compra del bien inmueble conforme a los contratos de anticresis con opción a venta, y la segunda oponiéndose a la titularidad del propietario, efectuando mejoras útiles sobre el inmueble, que de acuerdo al informe pericial de oficio, establecen que las mejoras y construcciones posteriores datan de 20 a 25 años atrás, máxime, si los actores demandaron usucapión treintañal, la cual establece que el tiempo de posesión debe ser 30 años y no así una decenal.
Cabe hacer notar, que la línea del tiempo iniciada desde el momento en que los recurrentes ingresan al bien inmueble, lo efectúan como detentadores (conforme contrato de anticresis del año 1967, lo afirmado por los recurrentes 1972, contratos de anticresis de 1977 y 1978), es más, en el hipotético caso de que hubieran intervertido su título con la construcción de una habitación conforme contrato de obra cursante a fs. 403, de 16 de abril de 1978, su demanda principal reconoce que se respetó el contrato de anticresis hasta el año 1982 (año en el que fallece el Sr. Indalecio Canaviri), reconocimiento expreso que establece respetar el derecho propietario de otra persona, afirmando con ello la continuidad de su calidad de detentadores y de allí hasta la fecha de la presentación de su demanda en la gestión 2013, que son algo más de 30 años, no efectúa actos materiales, ni jurídicos que demuestren de forma inequívoca cambio de su titularidad a poseedor y que esta sea por el lapso de 30 años ininterrumpidos
Cabe hacer notar, que la línea del tiempo iniciada desde el momento en que los recurrentes ingresan al bien inmueble, lo efectúan como detentadores (conforme contrato de anticresis del año 1967, lo afirmado por los recurrentes 1972, contratos de anticresis de 1977 y 1978), es más, en el hipotético caso de que hubieran intervertido su título con la construcción de una habitación conforme contrato de obra cursante a fs. 403, de 16 de abril de 1978, su demanda principal reconoce que se respetó el contrato de anticresis hasta el año 1982 (año en el que fallece el Sr. Indalecio Canaviri), reconocimiento expreso que establece respetar el derecho propietario de otra persona, afirmando con ello la continuidad de su calidad de detentadores y de allí hasta la fecha de la presentación de su demanda en la gestión 2013, que son algo más de 30 años, no efectúa actos materiales, ni jurídicos que demuestren de forma inequívoca cambio de su titularidad a poseedor y que esta sea por el lapso de 30 años ininterrumpidos
- Expediente: PT-2-20-S
- Partes: Jaime Careaga Tapia y otra c/Amalia Gonzales Carrasco y otros
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
- 2
- Respecto a la falta de consideración de la Escritura Pública N° 208/95 de 25 de
- b) Sobre la errónea aplicación de la ley y falta de motivación, los apelantes, no
- c) Sobre los supuestos agravios de valoración errónea de las pruebas presentadas, con relación a
- Con relación a las pruebas de cargo, testifical, inspección de visu, pericial y su errónea
- Con referencia a la falta de motivación y fundamentación en el Considerando II de la
- En ese contexto, concluye que no se evidenciaron expresión de agravios por la parte apelante,
- CONSIDERANDO II
- Acusaron que lo afirmado por el Tribunal de alzada, respecto a la inexistencia de valoración
- Afirma que los codemandados no asumieron su calidad de herederos, desde la muerte de Indalecio
- Con base en lo expresado solicita que este Tribunal emita una resolución que anule el
- Respuesta al recurso de casación mediante memorial de fs. 1224 a 1225
- El recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez, que en
- Los recurrentes precisaron la ubicación y extensión del inmueble objeto de la litis, en la
- La falta de perturbación de los coherederos y la interrupción de la prescripción adquisitiva alegada
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº1075/2015 de 18 de noviembre orientó en sentido
- III.2. De la interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho propietario
- Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina
- En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la
- Entendimiento, orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En principio, conviene señalar que de la revisión del recurso de casación, se advierte total
- Al respecto, cabe señalar que al igual que el punto anterior se denota imprecisión en
- De lo esbozado en la doctrina aplicable III
- Tomando como norte lo anotado, del análisis de las pruebas adjuntas y lo manifestado por
- Cabe hacer notar, que la línea del tiempo iniciada desde el momento en que los
- Por el contrario, se advierte que el 17 de octubre de 1988, suscribe contrato de
- En tal sentido, de lo anotado anteriormente y pruebas adjuntas al proceso, se evidencia que
- En lo esencial, por lo advertido anteriormente si bien se encontró en posesión del inmueble
- Es menester, recalcar que ante lo aludido sobre el -registro del anticrético del año 1995
- 3
- Se infiere que, de acuerdo a los antecedentes adjuntos, la parte reconvencionista adjuntó sus correspondientes
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
