Tomando como norte lo anotado, del análisis de las pruebas adjuntas y lo manifestado por
Tomando como norte lo anotado, del análisis de las pruebas adjuntas y lo manifestado por los recurrentes, se evidencia que la demanda de usucapión treintañal no cumplió con los presupuestos necesarios para ser deferida, al efecto, se arriban a las siguientes conclusiones:
Teniendo en claro los antecedentes que sustentan la presente causa, corresponde realizar algunas puntualizaciones de carácter jurídico, respecto a la diferencia entre poseedor y detentador, con relación al dominio de la cosa: el primero ejerce sobre la cosa un poder de hecho, con el animus domini de ser propietario; entre tanto el segundo tiene un derecho personal que se inicia en virtud de un título (acto) emergente de un vínculo obligacional, que por su naturaleza se le autoriza el ejercicio de usar o gozar la cosa, con el deber de restituirla, respetando y reconociendo el derecho de propiedad de otra persona, es decir, se ejerce posesión en nombre de otra persona. Con relación a sus efectos: el poseedor puede consolidar su situación frente al bien objeto de posesión, al tener un animus y corpus, y adquirir el derecho propietario originario; en cambio el detentador, solo tiene el corpus, careciendo del animus o ánimo de ser propietario, pero, su situación no es inmutable, es decir, si bien la regla de la inmutabilidad establece que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de su relación con la cosa, este cambio es posible cuando esa voluntad se manifiesta exteriormente, denominado como interversión del título, sea por causa proveniente de un tercero o actos de dominio que se opongan a la titularidad de quien alega un derecho real, mediante actos jurídicos o materiales que demuestren de manera precisa e inequívoca que el detentador cambio su titularidad a poseedor
Teniendo en claro los antecedentes que sustentan la presente causa, corresponde realizar algunas puntualizaciones de carácter jurídico, respecto a la diferencia entre poseedor y detentador, con relación al dominio de la cosa: el primero ejerce sobre la cosa un poder de hecho, con el animus domini de ser propietario; entre tanto el segundo tiene un derecho personal que se inicia en virtud de un título (acto) emergente de un vínculo obligacional, que por su naturaleza se le autoriza el ejercicio de usar o gozar la cosa, con el deber de restituirla, respetando y reconociendo el derecho de propiedad de otra persona, es decir, se ejerce posesión en nombre de otra persona. Con relación a sus efectos: el poseedor puede consolidar su situación frente al bien objeto de posesión, al tener un animus y corpus, y adquirir el derecho propietario originario; en cambio el detentador, solo tiene el corpus, careciendo del animus o ánimo de ser propietario, pero, su situación no es inmutable, es decir, si bien la regla de la inmutabilidad establece que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de su relación con la cosa, este cambio es posible cuando esa voluntad se manifiesta exteriormente, denominado como interversión del título, sea por causa proveniente de un tercero o actos de dominio que se opongan a la titularidad de quien alega un derecho real, mediante actos jurídicos o materiales que demuestren de manera precisa e inequívoca que el detentador cambio su titularidad a poseedor
- Expediente: PT-2-20-S
- Partes: Jaime Careaga Tapia y otra c/Amalia Gonzales Carrasco y otros
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
- 2
- Respecto a la falta de consideración de la Escritura Pública N° 208/95 de 25 de
- b) Sobre la errónea aplicación de la ley y falta de motivación, los apelantes, no
- c) Sobre los supuestos agravios de valoración errónea de las pruebas presentadas, con relación a
- Con relación a las pruebas de cargo, testifical, inspección de visu, pericial y su errónea
- Con referencia a la falta de motivación y fundamentación en el Considerando II de la
- En ese contexto, concluye que no se evidenciaron expresión de agravios por la parte apelante,
- CONSIDERANDO II
- Acusaron que lo afirmado por el Tribunal de alzada, respecto a la inexistencia de valoración
- Afirma que los codemandados no asumieron su calidad de herederos, desde la muerte de Indalecio
- Con base en lo expresado solicita que este Tribunal emita una resolución que anule el
- Respuesta al recurso de casación mediante memorial de fs. 1224 a 1225
- El recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez, que en
- Los recurrentes precisaron la ubicación y extensión del inmueble objeto de la litis, en la
- La falta de perturbación de los coherederos y la interrupción de la prescripción adquisitiva alegada
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº1075/2015 de 18 de noviembre orientó en sentido
- III.2. De la interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho propietario
- Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina
- En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la
- Entendimiento, orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En principio, conviene señalar que de la revisión del recurso de casación, se advierte total
- Al respecto, cabe señalar que al igual que el punto anterior se denota imprecisión en
- De lo esbozado en la doctrina aplicable III
- Tomando como norte lo anotado, del análisis de las pruebas adjuntas y lo manifestado por
- Cabe hacer notar, que la línea del tiempo iniciada desde el momento en que los
- Por el contrario, se advierte que el 17 de octubre de 1988, suscribe contrato de
- En tal sentido, de lo anotado anteriormente y pruebas adjuntas al proceso, se evidencia que
- En lo esencial, por lo advertido anteriormente si bien se encontró en posesión del inmueble
- Es menester, recalcar que ante lo aludido sobre el -registro del anticrético del año 1995
- 3
- Se infiere que, de acuerdo a los antecedentes adjuntos, la parte reconvencionista adjuntó sus correspondientes
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
