CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1217 a 1218, interpuesto por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de Careaga contra el Auto de Vista N° 158/2019 de 11 de diciembre de fs. 1201 a 1215, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso sobre usucapión treintañal, seguido por los recurrentes contra Amalia Gonzales Carrasco Vda. de Canaviri, y otros; la contestación al recurso de fs. 1224 a 1225; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 de fs. 1226; el Auto Supremo de admisión Nº 179/2020-RA de 06 de marzo, de fs. 1234 a 1235; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 018/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 1103 a 1116, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de usucapión treintañal, e IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria más pago de daños y perjuicios, simultáneamente PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticrético y entrega de inmueble bajo conminatoria de desapoderamiento, declarando nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 208/95 de 25 de mayo, que comprende los contratos de 11 de abril de 1977 y de 20 de marzo de 1978, ambos con reconocimiento de firmas en la misma fecha de su suscripción, debiendo en el plazo de 30 días calendario a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a devolver únicamente las habitaciones que se describe en el contrato de anticresis, contemplando el baño y el patio, todo ello previa devolución de la suma recibida por el contrato de anticrético debidamente actualizado con mantenimiento de valor en base a la moneda norteamericana, que por el transcurso del tiempo y desde el momento en que se suscribieron los contratos, la suma de dinero mencionada ya no es la moneda oficial de nuestro país. Asimismo, dispone la cancelación de la Partida Nº 433, Folio Nº 177, Libro Nº 2 de hipotecas en el registro de Derechos Reales. Sin costas
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 018/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 1103 a 1116, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de usucapión treintañal, e IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria más pago de daños y perjuicios, simultáneamente PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticrético y entrega de inmueble bajo conminatoria de desapoderamiento, declarando nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 208/95 de 25 de mayo, que comprende los contratos de 11 de abril de 1977 y de 20 de marzo de 1978, ambos con reconocimiento de firmas en la misma fecha de su suscripción, debiendo en el plazo de 30 días calendario a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a devolver únicamente las habitaciones que se describe en el contrato de anticresis, contemplando el baño y el patio, todo ello previa devolución de la suma recibida por el contrato de anticrético debidamente actualizado con mantenimiento de valor en base a la moneda norteamericana, que por el transcurso del tiempo y desde el momento en que se suscribieron los contratos, la suma de dinero mencionada ya no es la moneda oficial de nuestro país. Asimismo, dispone la cancelación de la Partida Nº 433, Folio Nº 177, Libro Nº 2 de hipotecas en el registro de Derechos Reales. Sin costas
- Expediente: PT-2-20-S
- Partes: Jaime Careaga Tapia y otra c/Amalia Gonzales Carrasco y otros
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
- 2
- Respecto a la falta de consideración de la Escritura Pública N° 208/95 de 25 de
- b) Sobre la errónea aplicación de la ley y falta de motivación, los apelantes, no
- c) Sobre los supuestos agravios de valoración errónea de las pruebas presentadas, con relación a
- Con relación a las pruebas de cargo, testifical, inspección de visu, pericial y su errónea
- Con referencia a la falta de motivación y fundamentación en el Considerando II de la
- En ese contexto, concluye que no se evidenciaron expresión de agravios por la parte apelante,
- CONSIDERANDO II
- Acusaron que lo afirmado por el Tribunal de alzada, respecto a la inexistencia de valoración
- Afirma que los codemandados no asumieron su calidad de herederos, desde la muerte de Indalecio
- Con base en lo expresado solicita que este Tribunal emita una resolución que anule el
- Respuesta al recurso de casación mediante memorial de fs. 1224 a 1225
- El recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez, que en
- Los recurrentes precisaron la ubicación y extensión del inmueble objeto de la litis, en la
- La falta de perturbación de los coherederos y la interrupción de la prescripción adquisitiva alegada
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº1075/2015 de 18 de noviembre orientó en sentido
- III.2. De la interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho propietario
- Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina
- En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la
- Entendimiento, orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En principio, conviene señalar que de la revisión del recurso de casación, se advierte total
- Al respecto, cabe señalar que al igual que el punto anterior se denota imprecisión en
- De lo esbozado en la doctrina aplicable III
- Tomando como norte lo anotado, del análisis de las pruebas adjuntas y lo manifestado por
- Cabe hacer notar, que la línea del tiempo iniciada desde el momento en que los
- Por el contrario, se advierte que el 17 de octubre de 1988, suscribe contrato de
- En tal sentido, de lo anotado anteriormente y pruebas adjuntas al proceso, se evidencia que
- En lo esencial, por lo advertido anteriormente si bien se encontró en posesión del inmueble
- Es menester, recalcar que ante lo aludido sobre el -registro del anticrético del año 1995
- 3
- Se infiere que, de acuerdo a los antecedentes adjuntos, la parte reconvencionista adjuntó sus correspondientes
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
