Además, debe tenerse presente que, cuando se efectúa la valoración de la prueba en la
Además, los cheques referidos, forman parte de la chequera de otra empresa, distinta a la demandada, tiene el logotipo y/o título de la empresa “Marino Seguridad SRL”, y la empresa unipersonal demandada tiene como razón social “Seguridad DECURION”; aspecto que genera más incertidumbre y duda, sobre que estos montos fueron o no efectivizados, y que sean pagos por concepto de la indemnización de tiempo de servicios de las actoras.
Por otro lado, la empresa recurrente, señala los mismos cheques, de fs. 89 y 90, alegando que, son pagos por el aguinaldo correspondiente en duodécimas, para la gestión 2016; contradiciendo el concepto de estos pagos que supuestamente se habría efectivizado a favor de las actoras; por lo que, conforme al recurso de casación analizado, estos montos cubrirían la indemnización por tiempo de servicios y al mismo tiempo, el aguinaldo de la gestión 2016; aspecto que genera mayor duda aún sobre dichos documentos; de igual forma respecto a las literales de fs. 83 a 84, que acreditarían el goce de vacación de las actoras, no tiene firmas de quien las elaboro y aprobó las mismas; son planillas elaboradas que no tienen respaldo sobre su contenido, carentes de sello, rubricas o nota que exprese la autenticidad de lo que expresa el documento.
Además, debe tenerse presente que, cuando se efectúa la valoración de la prueba en la materia, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, le está facultado formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; conforme a lo señalado precedentemente en la doctrina aplicable, respecto de los principios que rigen en la materia; en los cuales se encuentra el principio protector, que tiene como regla la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en una valoración conjunta de pruebas que cursan en el proceso; por lo cual, los de instancia realizaron una correcta valoración de la prueba
Por otro lado, la empresa recurrente, señala los mismos cheques, de fs. 89 y 90, alegando que, son pagos por el aguinaldo correspondiente en duodécimas, para la gestión 2016; contradiciendo el concepto de estos pagos que supuestamente se habría efectivizado a favor de las actoras; por lo que, conforme al recurso de casación analizado, estos montos cubrirían la indemnización por tiempo de servicios y al mismo tiempo, el aguinaldo de la gestión 2016; aspecto que genera mayor duda aún sobre dichos documentos; de igual forma respecto a las literales de fs. 83 a 84, que acreditarían el goce de vacación de las actoras, no tiene firmas de quien las elaboro y aprobó las mismas; son planillas elaboradas que no tienen respaldo sobre su contenido, carentes de sello, rubricas o nota que exprese la autenticidad de lo que expresa el documento.
Además, debe tenerse presente que, cuando se efectúa la valoración de la prueba en la materia, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, le está facultado formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; conforme a lo señalado precedentemente en la doctrina aplicable, respecto de los principios que rigen en la materia; en los cuales se encuentra el principio protector, que tiene como regla la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en una valoración conjunta de pruebas que cursan en el proceso; por lo cual, los de instancia realizaron una correcta valoración de la prueba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el representante de la empresa unipersonal “Seguridad DECURION”, por medio
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Contra el indicado Auto de Vista, Edgar Saúl López Solíz Olivera propietario de la empresa
- Contrario a ello, el Tribunal de apelación, sostiene que no existe prueba que demuestre que
- Petitorio
- Contestación
- Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 8 de noviembre de 2019
- Admisión del recurso de casación
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa
- En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que
- Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la
- La apreciación y valoración de la prueba es la facultad privativa de los juzgadores de
- Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre
- Análisis del caso concreto
- En cuanto al error de derecho en la valoración de la prueba; considera la empresa
- En tal sentido, se tiene que el art
- En tal razón, existiendo en la norma adjetiva de la materia, una disposición expresa sobre
- Respecto al error de hecho en la valoración de la prueba; considera la empresa demandada,
- De la revisión de los antecedentes del proceso, y la prueba aludida se verifica que;
- Además, debe tenerse presente que, cuando se efectúa la valoración de la prueba en la
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
