TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 282
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 54/2020-S
Demandante: Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea
Demandado: Club Hípico Los Sargentos
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 939 a 941, interpuesto por el Club Hípico Los Sargentos, representado por Aida Rosario Camacho Bermúdez y Javier Hinojosa Dorado, contra el Auto de Vista N° 153/19 de 20 de agosto de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 936 a 937; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea; el memorial de contestación de fs. 991 a 992; el Auto Nº 349/2019 de 8 de noviembre (fs. 995 vta.), que concedió el recurso; el Auto de 6 de febrero de 2020 (fs. 1022), por el que se declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 089/2016 de 12 de agosto, de fs. 547 a 551, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción; probada la excepción perentoria de pago; y en lo principal, PROBADA en parte la demanda; determinado que le corresponde al actor, la suma de $us.73.776.-, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, incrementos salariales, aguinaldo (2013 y duodécimas del 2014) y vacación pendiente del 2014; menos el monto de $us.11.000.-, que fue pagado a favor del demandante, resultando $us.62.776.-; más la multa del 30% ($us.18.832); debiendo cancelar el Club Hípico Los Sargentos a favor del actor, el total de $us.81.608.- (ochenta y un mil seiscientos ocho 00/100 dólares americanos).
Más el monto de Bs.63.190,64.- (sesenta y tres mil ciento noventa 94/100 bolivianos), por concepto de bono de antigüedad; incluida a esta cifra la multa del 30% prevista por Ley.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Club Hípico Los Sargentos, representado por Oscar Florencio Iván Calderón Ramos, interpuso recurso de apelación de fs. 560 a 561; a su turno, el demandante también formuló recurso de apelación de fs. 567 a 568, quien luego desistió del mismo, desistimiento que fue aceptado por Auto de 9 de enero de 2017 de fs. 651; emitiéndose por consiguiente, el Auto de Vista N° 153/19 de 20 de agosto de 2019, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 936 a 937; que declaro INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Club Hípico Los Sargentos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Club Hípico Los Sargentos, representado por Aida Rosario Camacho Bermúdez y Javier Hinojosa Dorado, formuló recurso de casación de fs. 939 a 941, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, se limitó a señalar que no existe materia justiciable, en razón a lo dispuesto en la SCP 0277/2018-S2 de 25 de junio; pero, este fallo constitucional observa el principio de inmediatez, señalando que la acción de tutela debió formularse dentro de los seis meses del conocimiento del hecho vulneratorio; por lo que, no se consideró y analizo el fondo de la problemática; es decir, no se refirió al plazo para interponer el recurso de apelación, menos sobre la denuncia efectuada.
No se tomó en cuenta, por el Tribunal de apelación, que conforme al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sólo se aplica la norma procesal civil, para la tramitación de procesos laborales, excepcionalmente cuando existen aspectos no previstos en su propio procedimiento; el art. 205 del CPT, establece un término de cinco días para interponer el recurso de apelación, y el art. 89 del mismo cuerpo legal, señala que los actos del proceso se practicaran en días hábiles.
En cuanto al cómputo de plazos, la norma procesal laboral no prevé aspecto alguno, por lo que, debe aplicarse lo dispuesto en la norma adjetiva civil; debiendo ser los arts. 89 a 95 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que se encuentra vigente, y conforme a su Disposición Transitorio Segunda, el sistema de cómputo de plazos procesales, entró en vigencia desde su publicación, el 19 de noviembre de 2013; y la vigencia plena de este cuerpo legal fue desde el 10 de febrero de 2016; en ese entendido, el plazo para interponer el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 089/2016 de 12 de agosto, debió ser computado únicamente en días hábiles, como establece el CPC-2013.
Por otro lado, la Sentencia emitida en primera instancia, no tomó en cuenta que el art. 48-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece el cumplimiento general y obligatorio de las normas sociales, como la aplicación correcta del principio de primacía de la realidad; determinado una existencia de relación laboral, apartándose del concepto real de los arts. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; toda vez que, se presentó prueba que demuestra que se contrataron los servicios de la “Veterinaria Integral”, y no de manera directa los servicios del actor; forzando una interpretación favorable, cuando los contratos suscritos son de índole civil.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido; y, se declare improbada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 9 de octubre de 2019 a fs. 942; el demandante Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea, a través de su apoderado Antonio Luis Porcelli, presentó memorial de contestación de fs. 991 a 992, argumentado que, la Sentencia Nº 089/2016 de 12 de agosto, se encuentra ejecutoriada, a razón de que, el recurso de apelación interpuesto, por el demandado fue extemporáneo; motivo por el cual la parte demandada, interpuso acción de amparo constitucional, contra la resolución que resolvió la compulsa, que planteó ante la negación de concesión de la apelación; acción tutelar que cuenta con un fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0277/2018 de 25 de junio, que revoco la decisión de conceder en parte la tutela del Tribunal de Garantías, disponiendo denegar en todo la tutela solicitada; por lo que, se debió denegar la concesión del recurso de casación, y declararse ejecutoriado el Auto de Vista N° 153/19 de 20 de agosto de 2019.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 349/2019 de 8 de noviembre de fs. 995 vta., concedió el recurso de casación de fs. 939 a 941, interpuesto por el Club Hípico Los Sargentos, representado por Aida Rosario Camacho Bermúdez y Javier Hinojosa Dorado; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 6 de febrero de 2020 (fs. 1022), admitiendo el recurso interpuesto por la parte demandada, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y, la existencia de agravio o perjuicio personal.
El art. 205 del CPT, establece: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”, estableciéndose un plazo de cinco días perentorios para interponer el recurso de apelación, desde la notificación con la Sentencia que se pretende impugnar; debe tenerse presente que, al momento de interpretar las previsiones del art. 205 del CPT, se emitió abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, en la SC 0541/2010-R, se estableció que el plazo previsto en el art. 205 del CPT “…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”, sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.
Este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, Jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente, vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles; mientras que, aquellos plazos menores a 15 días sólo se deben computar los días hábiles (lunes a viernes), pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado, estableciéndose además que, son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que se emitió interpretando las previsiones de los arts. 90 del CPC-2013 y 123 de la LOJ, que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha interpretado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la SC 1508/05-R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT, el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), vigente en esa oportunidad, y posteriormente interpretado en el AS Nº 188/2014 de 26 de junio, emitido por esta Sala, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del art. 90 del CPC, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término ‘perentorio’ y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que: “el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo”.
Luego, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase ‘término perentorio’ no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también aclaró que: “…el precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros”.
Habiendo concluido esta SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, que: “resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación” (Las negrillas son añadidas).
Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la Sentencia.
Sin embargo, esta modalidad de cómputo, según dicha SCP, sólo se debe realizar en los casos en el que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso de apelación), luego de la emisión de la aludida SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio y no antes, sin haber considerado que se trata de una norma procesal que por su naturaleza, se aplica a todos los procesos en trámite, cumpliendo el principio tempus regit actum, que prevé que las normas procesales se deben aplicar de manera inmediata a todos los casos en trámite, entendimiento que ha sido asumido este principio, en los arts. 251 y 252 del CPT y Disposiciones Transitorias Segunda, Cuarta, Sexta y Séptima del CPC-2013.
En el caso presente, se inició el acto, con la notificación con la Sentencia emitida en primera instancia, el 7 de septiembre de 2016, conforme consta la diligencia de fs. 554, y la presentación del recurso de apelación, fue el 14 de del mismo mes y año, conforme evidencia en el cargo de recepción de fs. 561 vta.; implicando con ello si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección de la jurisprudencia constitucional, no podrían aplicarse de manera retroactiva las previsiones contenidas en la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, desde cuya publicación se deberían aplicar a los procesos en trámite; empero, esta interpretación y aplicación de la aludida SCP 0626/2017-S3, al margen de las previsiones del art. 90-II del CPC-2013, aplicable al caso presente por permisión contenida en el art. 252 del CPT, se efectuaría contrariando las previsiones del art. 203 de la CPE, que constituye una norma de preferente aplicación conforme los principios de Jerarquía Normativa y supremacía constitucional, instituido en el art. 410 de la Ley fundamental.
Considerando lo fundamentado, este Tribunal de ninguna manera puede aplicar la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, al haber sido modulada posteriormente por la SCP 626/2017-S3 de 30 de junio, y que ha sido publicada, antes de la emisión del presente Auto Supremo, pues de lo contrario, ciertamente implicaría vulnerar los derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones y el principios de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115-II y 178 de la CPE, pues es en cumplimiento a este último principio, que es concordante con el de la vigencia de las normas consagrado en el art. 123 de la CPE, se debe aplicar al caso concreto la indicada SCP 0626/2017-S3, en resguardo del derecho a la doble instancia instituido en el art. 180-II de la misma norma suprema.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el Club Hípico Los Sargentos, fue notificado el 7 de septiembre de 2016, con la Sentencia Nº 089/2016 de 12 de agosto, como consta en la diligencia de fs. 554; y presentó su recurso de apelación, el 14 de septiembre de 2016, como consta en el cargo de recepción (fs. 561) estampado en la parte final del memorial de apelación de fs. 560 a 561; el recursos desestimado, se encuentra dentro del plazo previsto por Ley, en razón a que deben computarse en plazos menores a 15 días, solo los días hábiles, conforme al art. 90-II del CPC-2013, aplicable a la materia conforme al art. 252 del CPT.
Por otro lado, respecto de la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio de 2017, la cual sólo es mencionada por el Tribunal de alzada, sin efectuar un análisis de la razón de la determinación de denegar la tutela que se solicitó; se debe tener presente que, dicho fallo constitucional, estableció que quien presento la acción de tutela, omitió el principio de inmediatez que rige en la acción de amparo constitucional, estableciendo un plazo de seis meses para su interposición, desde que se conoció el acto o resolución que considera vulneraron derechos y/o garantías; por lo que, revocó la decisión de conceder la tutela del Tribunal de Garantías, y denegó la tutela, sin ingresar a un análisis de fondo, por haberse activado tardíamente esta acción tutelar; es decir, no se consideraron si las vulneraciones alegadas fueron evidentes o no; encontrándose fundado el reclamo efectuado en el recurso de casación respecto a la interposición del recurso de apelación dentro de plazo, por lo que, debe ser considerado y analizado por el Tribunal de alzada.
Por lo referido, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de la causa de fs. 935 vta., incluyendo el Auto de Vista N° 153/19 de 20 de agosto de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 936 a 937; disponiendo que el Tribunal de apelación, de manera inmediata y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva Auto de Vista, resolviendo el recurso de apelación presentado.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs. 350.- (trecientos cincuenta 00/100 Bolivianos) al Juez de la causa, por la manifiesta inobservancia.
Se recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa y emisión de sus resoluciones, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 282
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 54/2020-S
Demandante: Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea
Demandado: Club Hípico Los Sargentos
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 939 a 941, interpuesto por el Club Hípico Los Sargentos, representado por Aida Rosario Camacho Bermúdez y Javier Hinojosa Dorado, contra el Auto de Vista N° 153/19 de 20 de agosto de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 936 a 937; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea; el memorial de contestación de fs. 991 a 992; el Auto Nº 349/2019 de 8 de noviembre (fs. 995 vta.), que concedió el recurso; el Auto de 6 de febrero de 2020 (fs. 1022), por el que se declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 089/2016 de 12 de agosto, de fs. 547 a 551, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción; probada la excepción perentoria de pago; y en lo principal, PROBADA en parte la demanda; determinado que le corresponde al actor, la suma de $us.73.776.-, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, incrementos salariales, aguinaldo (2013 y duodécimas del 2014) y vacación pendiente del 2014; menos el monto de $us.11.000.-, que fue pagado a favor del demandante, resultando $us.62.776.-; más la multa del 30% ($us.18.832); debiendo cancelar el Club Hípico Los Sargentos a favor del actor, el total de $us.81.608.- (ochenta y un mil seiscientos ocho 00/100 dólares americanos).
Más el monto de Bs.63.190,64.- (sesenta y tres mil ciento noventa 94/100 bolivianos), por concepto de bono de antigüedad; incluida a esta cifra la multa del 30% prevista por Ley.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Club Hípico Los Sargentos, representado por Oscar Florencio Iván Calderón Ramos, interpuso recurso de apelación de fs. 560 a 561; a su turno, el demandante también formuló recurso de apelación de fs. 567 a 568, quien luego desistió del mismo, desistimiento que fue aceptado por Auto de 9 de enero de 2017 de fs. 651; emitiéndose por consiguiente, el Auto de Vista N° 153/19 de 20 de agosto de 2019, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 936 a 937; que declaro INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Club Hípico Los Sargentos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Club Hípico Los Sargentos, representado por Aida Rosario Camacho Bermúdez y Javier Hinojosa Dorado, formuló recurso de casación de fs. 939 a 941, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, se limitó a señalar que no existe materia justiciable, en razón a lo dispuesto en la SCP 0277/2018-S2 de 25 de junio; pero, este fallo constitucional observa el principio de inmediatez, señalando que la acción de tutela debió formularse dentro de los seis meses del conocimiento del hecho vulneratorio; por lo que, no se consideró y analizo el fondo de la problemática; es decir, no se refirió al plazo para interponer el recurso de apelación, menos sobre la denuncia efectuada.
No se tomó en cuenta, por el Tribunal de apelación, que conforme al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sólo se aplica la norma procesal civil, para la tramitación de procesos laborales, excepcionalmente cuando existen aspectos no previstos en su propio procedimiento; el art. 205 del CPT, establece un término de cinco días para interponer el recurso de apelación, y el art. 89 del mismo cuerpo legal, señala que los actos del proceso se practicaran en días hábiles.
En cuanto al cómputo de plazos, la norma procesal laboral no prevé aspecto alguno, por lo que, debe aplicarse lo dispuesto en la norma adjetiva civil; debiendo ser los arts. 89 a 95 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que se encuentra vigente, y conforme a su Disposición Transitorio Segunda, el sistema de cómputo de plazos procesales, entró en vigencia desde su publicación, el 19 de noviembre de 2013; y la vigencia plena de este cuerpo legal fue desde el 10 de febrero de 2016; en ese entendido, el plazo para interponer el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 089/2016 de 12 de agosto, debió ser computado únicamente en días hábiles, como establece el CPC-2013.
Por otro lado, la Sentencia emitida en primera instancia, no tomó en cuenta que el art. 48-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece el cumplimiento general y obligatorio de las normas sociales, como la aplicación correcta del principio de primacía de la realidad; determinado una existencia de relación laboral, apartándose del concepto real de los arts. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; toda vez que, se presentó prueba que demuestra que se contrataron los servicios de la “Veterinaria Integral”, y no de manera directa los servicios del actor; forzando una interpretación favorable, cuando los contratos suscritos son de índole civil.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido; y, se declare improbada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 9 de octubre de 2019 a fs. 942; el demandante Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea, a través de su apoderado Antonio Luis Porcelli, presentó memorial de contestación de fs. 991 a 992, argumentado que, la Sentencia Nº 089/2016 de 12 de agosto, se encuentra ejecutoriada, a razón de que, el recurso de apelación interpuesto, por el demandado fue extemporáneo; motivo por el cual la parte demandada, interpuso acción de amparo constitucional, contra la resolución que resolvió la compulsa, que planteó ante la negación de concesión de la apelación; acción tutelar que cuenta con un fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0277/2018 de 25 de junio, que revoco la decisión de conceder en parte la tutela del Tribunal de Garantías, disponiendo denegar en todo la tutela solicitada; por lo que, se debió denegar la concesión del recurso de casación, y declararse ejecutoriado el Auto de Vista N° 153/19 de 20 de agosto de 2019.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 349/2019 de 8 de noviembre de fs. 995 vta., concedió el recurso de casación de fs. 939 a 941, interpuesto por el Club Hípico Los Sargentos, representado por Aida Rosario Camacho Bermúdez y Javier Hinojosa Dorado; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 6 de febrero de 2020 (fs. 1022), admitiendo el recurso interpuesto por la parte demandada, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y, la existencia de agravio o perjuicio personal.
El art. 205 del CPT, establece: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”, estableciéndose un plazo de cinco días perentorios para interponer el recurso de apelación, desde la notificación con la Sentencia que se pretende impugnar; debe tenerse presente que, al momento de interpretar las previsiones del art. 205 del CPT, se emitió abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, en la SC 0541/2010-R, se estableció que el plazo previsto en el art. 205 del CPT “…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”, sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.
Este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, Jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente, vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles; mientras que, aquellos plazos menores a 15 días sólo se deben computar los días hábiles (lunes a viernes), pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado, estableciéndose además que, son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que se emitió interpretando las previsiones de los arts. 90 del CPC-2013 y 123 de la LOJ, que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha interpretado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la SC 1508/05-R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT, el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), vigente en esa oportunidad, y posteriormente interpretado en el AS Nº 188/2014 de 26 de junio, emitido por esta Sala, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del art. 90 del CPC, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término ‘perentorio’ y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que: “el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo”.
Luego, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, estableciendo que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase ‘término perentorio’ no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también aclaró que: “…el precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros”.
Habiendo concluido esta SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio, que: “resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación” (Las negrillas son añadidas).
Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la Sentencia.
Sin embargo, esta modalidad de cómputo, según dicha SCP, sólo se debe realizar en los casos en el que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso de apelación), luego de la emisión de la aludida SCP Nº 0626/2017-S3 de 30 de junio y no antes, sin haber considerado que se trata de una norma procesal que por su naturaleza, se aplica a todos los procesos en trámite, cumpliendo el principio tempus regit actum, que prevé que las normas procesales se deben aplicar de manera inmediata a todos los casos en trámite, entendimiento que ha sido asumido este principio, en los arts. 251 y 252 del CPT y Disposiciones Transitorias Segunda, Cuarta, Sexta y Séptima del CPC-2013.
En el caso presente, se inició el acto, con la notificación con la Sentencia emitida en primera instancia, el 7 de septiembre de 2016, conforme consta la diligencia de fs. 554, y la presentación del recurso de apelación, fue el 14 de del mismo mes y año, conforme evidencia en el cargo de recepción de fs. 561 vta.; implicando con ello si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección de la jurisprudencia constitucional, no podrían aplicarse de manera retroactiva las previsiones contenidas en la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, desde cuya publicación se deberían aplicar a los procesos en trámite; empero, esta interpretación y aplicación de la aludida SCP 0626/2017-S3, al margen de las previsiones del art. 90-II del CPC-2013, aplicable al caso presente por permisión contenida en el art. 252 del CPT, se efectuaría contrariando las previsiones del art. 203 de la CPE, que constituye una norma de preferente aplicación conforme los principios de Jerarquía Normativa y supremacía constitucional, instituido en el art. 410 de la Ley fundamental.
Considerando lo fundamentado, este Tribunal de ninguna manera puede aplicar la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, al haber sido modulada posteriormente por la SCP 626/2017-S3 de 30 de junio, y que ha sido publicada, antes de la emisión del presente Auto Supremo, pues de lo contrario, ciertamente implicaría vulnerar los derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones y el principios de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115-II y 178 de la CPE, pues es en cumplimiento a este último principio, que es concordante con el de la vigencia de las normas consagrado en el art. 123 de la CPE, se debe aplicar al caso concreto la indicada SCP 0626/2017-S3, en resguardo del derecho a la doble instancia instituido en el art. 180-II de la misma norma suprema.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el Club Hípico Los Sargentos, fue notificado el 7 de septiembre de 2016, con la Sentencia Nº 089/2016 de 12 de agosto, como consta en la diligencia de fs. 554; y presentó su recurso de apelación, el 14 de septiembre de 2016, como consta en el cargo de recepción (fs. 561) estampado en la parte final del memorial de apelación de fs. 560 a 561; el recursos desestimado, se encuentra dentro del plazo previsto por Ley, en razón a que deben computarse en plazos menores a 15 días, solo los días hábiles, conforme al art. 90-II del CPC-2013, aplicable a la materia conforme al art. 252 del CPT.
Por otro lado, respecto de la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio de 2017, la cual sólo es mencionada por el Tribunal de alzada, sin efectuar un análisis de la razón de la determinación de denegar la tutela que se solicitó; se debe tener presente que, dicho fallo constitucional, estableció que quien presento la acción de tutela, omitió el principio de inmediatez que rige en la acción de amparo constitucional, estableciendo un plazo de seis meses para su interposición, desde que se conoció el acto o resolución que considera vulneraron derechos y/o garantías; por lo que, revocó la decisión de conceder la tutela del Tribunal de Garantías, y denegó la tutela, sin ingresar a un análisis de fondo, por haberse activado tardíamente esta acción tutelar; es decir, no se consideraron si las vulneraciones alegadas fueron evidentes o no; encontrándose fundado el reclamo efectuado en el recurso de casación respecto a la interposición del recurso de apelación dentro de plazo, por lo que, debe ser considerado y analizado por el Tribunal de alzada.
Por lo referido, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de la causa de fs. 935 vta., incluyendo el Auto de Vista N° 153/19 de 20 de agosto de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 936 a 937; disponiendo que el Tribunal de apelación, de manera inmediata y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva Auto de Vista, resolviendo el recurso de apelación presentado.
No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs. 350.- (trecientos cincuenta 00/100 Bolivianos) al Juez de la causa, por la manifiesta inobservancia.
Se recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa y emisión de sus resoluciones, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-