SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 283/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 26/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 198, interpuesto por Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jacqueline Antezana Salazar, en representación del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 259/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 184 a 188, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del recurso de reclamación instaurado por Justina Mamani Delgado, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 202, el Auto de fs. 203 que concedió el recurso, el Auto N° 26/2020-A de 30 de enero de fs. 210 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución del Fondo de Pensiones Básicas.
Que, dentro del presente trámite, la citada comisión, mediante Resolución N° 004704 de 5 de mayo de 1997, resolvió otorgar a Justina Mamani Delgado, renta básica de vejez en el equivalente al 32% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs. 223,00, que deberá ser cancelado a partir del mes de diciembre de 1996.
Que, la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución N° 00001689 de 14 de mayo de 2014, de fs. 66 a 68 de obrados, resolvió la suspensión definitiva de la renta de vejez, otorgada a favor de la asegurada, en virtud a los fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; otorgar pago global básico con reducción de edad, debiendo pasar esta suma a cubrir el monto de lo indebidamente cobrado y determinar el mismo.
Ante esta situación, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 86 a 88, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N° 530/17 de 13 de septiembre, de fs. 121 a 129, resolvió confirmar la Resolución N° 0001689, de 14 de mayo de 2014, de fs. 66 a 68 de obrados.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la asegurada de fs. 143, por Auto de Vista N° 259/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 184 a 188, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la resolución N° 530/17 de 13 de septiembre, de fs. 121 a 129, disponiendo que el ente gestor, proceda a la restitución de la renta única de vejez indebidamente suspendida a la asegurada, sea con retroactividad a la fecha de la suspensión.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 198, interpuesto por Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jacqueline Antezana Salazar, en representación del SENASIR, manifestando en síntesis:
Que lo determinado por el tribunal de alzada, es atentatorio a la normativa aplicable en materia de seguridad social, señalando que el infundado auto de vista, al revocar la resolución N° 530/2017, violó varias disposiciones legales en el ámbito de la seguridad social, referentes a la calificación de rentas del sistema de reparto, provocando daño económico al Estado, puesto que la resolución emitida por el SENASIR, fue pronunciada en cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad social.
Citando lo previsto en el art. 477 del Código de Seguridad Social, sostuvo que el ente gestor posee las facultades de revisión de oficio o por denuncia justificada de las prestaciones en dinero concedidas, por se pronunció la Resolución N° 00001689 de 14 de mayo de 2014, así como la Resolución N° 530/2017, que resuelven el recálculo de la renta solicitada y otorgada a favor de la asegurada.
De forma posterior y en base al Informe de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de 29 de abril de 2006, por Resolución N° 00001689 de 14 de mayo de 2014, se resolvió la suspensión definitiva de la renta básica de vejez otorgada a favor de la asegurada.
Sostiene que de acuerdo al art. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005, el SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales, a ese efecto se debe aplicar lo dispuesto por el art. 198 del DSS, y los arts. 423 y 477 del DS N° 05315 de 30 de septiembre de 1959, RCSS, señalando también lo dispuesto en el art. 1 de la Resolución Administrativa N° 044/2011 de 18 de julio.
Sostuvo que se debe considerar que la Comisión de Reclamación, con la facultad revisora que le asiste, procedió a una nueva revisión del expediente de la asegurada, emitiendo el Informe Técnico N° 328/17 de 11 de septiembre de fs. 116 a 119, que en sus partes sobresalientes señala que, no corresponde dar curso a la solicitud de la asegurada, debido a que no cursa en el expediente documentación de respaldo para la aplicación de documentación supletoria contenida en los arts. 13 y 14 del DS N° 27543, por no figurar en los periodos 06/74 a 09/75, 01/75 a 02/75 y 08/75 a 11/75 y 12/77, y que no figura en planillas con aportes de enero/1979, así como tampoco se cuenta con planillas en los periodos 10/74 a 12/74, 03/75 a 07/75, 12/75, 01/76 a 11/77, 01/78 a 12/78.
Que el art. 14 del DS N° 27543, relativo a la documentación que cursan en el expediente, sobre la inexistencia de planillas señala sobre la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR; de donde se puede considerar que los documentos existentes en el cuaderno, según el DS citado, considera como pruebas, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planilla de haberes, partes de filiación de baja de las Cajas de Salud respectiva; sin embargo, sostuvo que el art. 14 citado, establece claramente que se certifica los aportes con la documentación que cursa en el expediente en caso de inexistencia de planillas.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y en consecuencia, confirme en su totalidad la Resolución N° 530/17 de 13 de septiembre, y mantenga firme y subsistente la Resolución N° 00001689 de 14 de mayo, previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso de análisis, se visualiza que los representantes del ente gestor, no están de acuerdo con el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Resolución N° 530/17 de 13 de septiembre, y disponer que el SENASIR, proceda a la restitución de la renta única de vejez, indebidamente suspendida a la asegurada, pues según el ente gestor, la asegurada no figura en planillas las gestiones solicitadas por la actora, motivo por el cual no le correspondería percibir la renta concedida inicialmente y suspendida definitivamente de forma posterior.
Al respecto, de la revisión de vista impugnada de casación, se advierte que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio de rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente.
Que así planteada la problemática, de antecedentes procesales se evidencia que presentada la solicitud de calificación de renta básica de vejez, concedida mediante Resolución N° 004704 de 5 de mayo de 1997 de fs. 39 de obrados, y suspendida definitivamente a través de la Resolución N° 00001689 de 14 de mayo de 2014, de fs. 66 a 68, con el argumento de que se habría evidenciado la inconsistencia de cotizaciones de la asegurada al no figurar en las planillas de los periodos 06/1974 a 11/1975, y 12/1975 a 12/1978, por servicios prestados en la Empresa Minera Colosal, fallo que fue confirmado por la resolución N° 530/17 de 13 de septiembre de fs. 148 a 156 de obrados.
Al respecto, el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASRI, certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo la presunción juris tamtum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las cajas de salud respectivas…” . Concordante con su art. 18 que sostiene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizarlas modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencia la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente, conforme al Artículo 14 del presente decreto Supremo”.
Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del MPCPA, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, el reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la asegurada, a tiempo de presentar su solicitud de renta básica de vejez, presentó los documentos cursantes de fs. 37, 37 “A” y de fs. 39 vta., documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que la solicitante trabajó en la Empresa Minera “Colosa”, y aportó para el seguro de vejez a largo plazo, durante los periodos estañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a tiempo de emitir sus resoluciones, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, de que la solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas, como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones, a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del DS N° 27543 del 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE., referente al irrenunciabilidad de los derechos de los asegurados.
Esta análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento ya la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representes del SENASIR, correspondiendo en el caso de autos, calificar a favor de la solicitante, los periodos efectivamente trabajados correspondientes a las gestiones extrañadas por el ente gestor, los cuales fueron reparados de forma acertada por el tribunal de alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397, del CPC, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del CSS.
A lo señalado y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ N° 025, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo estos antecedentes, se evidencia que el tribunal de alzada, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por la asegurada, sustentando además su resolución, en lo prescrito en el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 35.I y 45.II y IV de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del estado, defender al capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social, se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los convenios y tratados internacionales, contenidos en el Convenio N° 120 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivo los valores, precipuos y fines del Estado, consagrados en el Capitulo Segundo, Titulo Primero correspondiente a la primera parte del a CPE.
Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDDO el recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 198, interpuesto por Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jacqueline Antezana Salazar, en representación del SENASIR.
Sin costasen aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 283/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 26/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 198, interpuesto por Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jacqueline Antezana Salazar, en representación del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 259/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 184 a 188, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del recurso de reclamación instaurado por Justina Mamani Delgado, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 202, el Auto de fs. 203 que concedió el recurso, el Auto N° 26/2020-A de 30 de enero de fs. 210 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución del Fondo de Pensiones Básicas.
Que, dentro del presente trámite, la citada comisión, mediante Resolución N° 004704 de 5 de mayo de 1997, resolvió otorgar a Justina Mamani Delgado, renta básica de vejez en el equivalente al 32% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs. 223,00, que deberá ser cancelado a partir del mes de diciembre de 1996.
Que, la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución N° 00001689 de 14 de mayo de 2014, de fs. 66 a 68 de obrados, resolvió la suspensión definitiva de la renta de vejez, otorgada a favor de la asegurada, en virtud a los fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; otorgar pago global básico con reducción de edad, debiendo pasar esta suma a cubrir el monto de lo indebidamente cobrado y determinar el mismo.
Ante esta situación, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 86 a 88, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N° 530/17 de 13 de septiembre, de fs. 121 a 129, resolvió confirmar la Resolución N° 0001689, de 14 de mayo de 2014, de fs. 66 a 68 de obrados.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la asegurada de fs. 143, por Auto de Vista N° 259/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 184 a 188, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la resolución N° 530/17 de 13 de septiembre, de fs. 121 a 129, disponiendo que el ente gestor, proceda a la restitución de la renta única de vejez indebidamente suspendida a la asegurada, sea con retroactividad a la fecha de la suspensión.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 198, interpuesto por Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jacqueline Antezana Salazar, en representación del SENASIR, manifestando en síntesis:
Que lo determinado por el tribunal de alzada, es atentatorio a la normativa aplicable en materia de seguridad social, señalando que el infundado auto de vista, al revocar la resolución N° 530/2017, violó varias disposiciones legales en el ámbito de la seguridad social, referentes a la calificación de rentas del sistema de reparto, provocando daño económico al Estado, puesto que la resolución emitida por el SENASIR, fue pronunciada en cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad social.
Citando lo previsto en el art. 477 del Código de Seguridad Social, sostuvo que el ente gestor posee las facultades de revisión de oficio o por denuncia justificada de las prestaciones en dinero concedidas, por se pronunció la Resolución N° 00001689 de 14 de mayo de 2014, así como la Resolución N° 530/2017, que resuelven el recálculo de la renta solicitada y otorgada a favor de la asegurada.
De forma posterior y en base al Informe de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de 29 de abril de 2006, por Resolución N° 00001689 de 14 de mayo de 2014, se resolvió la suspensión definitiva de la renta básica de vejez otorgada a favor de la asegurada.
Sostiene que de acuerdo al art. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005, el SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales, a ese efecto se debe aplicar lo dispuesto por el art. 198 del DSS, y los arts. 423 y 477 del DS N° 05315 de 30 de septiembre de 1959, RCSS, señalando también lo dispuesto en el art. 1 de la Resolución Administrativa N° 044/2011 de 18 de julio.
Sostuvo que se debe considerar que la Comisión de Reclamación, con la facultad revisora que le asiste, procedió a una nueva revisión del expediente de la asegurada, emitiendo el Informe Técnico N° 328/17 de 11 de septiembre de fs. 116 a 119, que en sus partes sobresalientes señala que, no corresponde dar curso a la solicitud de la asegurada, debido a que no cursa en el expediente documentación de respaldo para la aplicación de documentación supletoria contenida en los arts. 13 y 14 del DS N° 27543, por no figurar en los periodos 06/74 a 09/75, 01/75 a 02/75 y 08/75 a 11/75 y 12/77, y que no figura en planillas con aportes de enero/1979, así como tampoco se cuenta con planillas en los periodos 10/74 a 12/74, 03/75 a 07/75, 12/75, 01/76 a 11/77, 01/78 a 12/78.
Que el art. 14 del DS N° 27543, relativo a la documentación que cursan en el expediente, sobre la inexistencia de planillas señala sobre la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR; de donde se puede considerar que los documentos existentes en el cuaderno, según el DS citado, considera como pruebas, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planilla de haberes, partes de filiación de baja de las Cajas de Salud respectiva; sin embargo, sostuvo que el art. 14 citado, establece claramente que se certifica los aportes con la documentación que cursa en el expediente en caso de inexistencia de planillas.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y en consecuencia, confirme en su totalidad la Resolución N° 530/17 de 13 de septiembre, y mantenga firme y subsistente la Resolución N° 00001689 de 14 de mayo, previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso de análisis, se visualiza que los representantes del ente gestor, no están de acuerdo con el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Resolución N° 530/17 de 13 de septiembre, y disponer que el SENASIR, proceda a la restitución de la renta única de vejez, indebidamente suspendida a la asegurada, pues según el ente gestor, la asegurada no figura en planillas las gestiones solicitadas por la actora, motivo por el cual no le correspondería percibir la renta concedida inicialmente y suspendida definitivamente de forma posterior.
Al respecto, de la revisión de vista impugnada de casación, se advierte que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio de rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente.
Que así planteada la problemática, de antecedentes procesales se evidencia que presentada la solicitud de calificación de renta básica de vejez, concedida mediante Resolución N° 004704 de 5 de mayo de 1997 de fs. 39 de obrados, y suspendida definitivamente a través de la Resolución N° 00001689 de 14 de mayo de 2014, de fs. 66 a 68, con el argumento de que se habría evidenciado la inconsistencia de cotizaciones de la asegurada al no figurar en las planillas de los periodos 06/1974 a 11/1975, y 12/1975 a 12/1978, por servicios prestados en la Empresa Minera Colosal, fallo que fue confirmado por la resolución N° 530/17 de 13 de septiembre de fs. 148 a 156 de obrados.
Al respecto, el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASRI, certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo la presunción juris tamtum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las cajas de salud respectivas…” . Concordante con su art. 18 que sostiene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizarlas modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencia la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente, conforme al Artículo 14 del presente decreto Supremo”.
Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del MPCPA, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, el reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la asegurada, a tiempo de presentar su solicitud de renta básica de vejez, presentó los documentos cursantes de fs. 37, 37 “A” y de fs. 39 vta., documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que la solicitante trabajó en la Empresa Minera “Colosa”, y aportó para el seguro de vejez a largo plazo, durante los periodos estañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a tiempo de emitir sus resoluciones, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, de que la solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas, como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones, a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del DS N° 27543 del 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE., referente al irrenunciabilidad de los derechos de los asegurados.
Esta análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento ya la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representes del SENASIR, correspondiendo en el caso de autos, calificar a favor de la solicitante, los periodos efectivamente trabajados correspondientes a las gestiones extrañadas por el ente gestor, los cuales fueron reparados de forma acertada por el tribunal de alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397, del CPC, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del CSS.
A lo señalado y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ N° 025, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo estos antecedentes, se evidencia que el tribunal de alzada, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por la asegurada, sustentando además su resolución, en lo prescrito en el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 35.I y 45.II y IV de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del estado, defender al capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social, se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los convenios y tratados internacionales, contenidos en el Convenio N° 120 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivo los valores, precipuos y fines del Estado, consagrados en el Capitulo Segundo, Titulo Primero correspondiente a la primera parte del a CPE.
Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDDO el recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 198, interpuesto por Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jacqueline Antezana Salazar, en representación del SENASIR.
Sin costasen aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.