Por Consiguiente, si bien el art
Por Consiguiente, si bien el art. 230 del CSS no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de los aportes devengados a la Seguridad Social, se debe advertir que ésta norma se encuentra inserta en Capítulo V del Título VI denominado, Régimen Jurídico Administrativo de dicho cuerpo legal y se refiere a la acción de los asegurados y beneficiarios; mientras que el art. 465 del RCSS, inserto en el Capítulo III del Título II, previsto en el Capítulo referido al Régimen de Cotizaciones, determina que la aplicación de esta última norma, concierne a la prescripción de las cotizaciones a la seguridad social de las empresas y entidades; régimen que conforme se relacionó líneas arriba, sufrió modificaciones en cuanto al plazo determinado para la prescripción, estando en uso, antes de la vigencia de la Constitución de 2009, los 15 años; todo conforme lo determina el referido art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, pues ahora en aplicación del art. 48-IV Constitucional, se establece que “…los (….) aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”. Disposición que debe sujetarse a la irretroactividad instituida por la misma CPE, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia (9 de febrero de 2009), puesto que su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme lo preceptuado por su art. 123; así como por la jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, en resguardo de la aludida Constitución, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico, conforme establece el art. 410 que prevén los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa, que en su caso sólo corresponde la interrupción del plazo de la prescripción de los aportes no pagados, de los cuales no se haya operado aún la prescripción
- CONSIDERANDO I
- Cumplidas las formalidades de ley, por Auto de 23 de octubre de 2017, cursante
- Interpuesto el recurso de apelación, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda
- De acuerdo a la Nota de Cargo N° 102/2014 de fecha 25 de junio de
- Por otro lado destacan la finalidad de la recuperación de aportes devengados del Sistema de
- Al respecto mencionan jurisprudencia: SC N° 0221/2004-R de 12 de febrero de 2004, Auto
- Continúa señalando que la prescriptibilidad de los aporte a la seguridad social no pagados, operan
- En su petitorio, solicita se Case el auto de vista recurrido, aplicando lo dispuesto por
- Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art
- Que, el recurso de casación objeto de análisis cuestiona la prescripción de los aportes devengados
- Con el objetivo de dar seguridad jurídica, el art
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento
- Posteriormente, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art
- Con relación al tratamiento legal de las cotizaciones a la seguridad social a largo plazo,
- Por Consiguiente, si bien el art
- Cabe puntualizar que las normas descritas precedentemente, no modificaron el régimen de la prescripción de
- Establecido el marco jurídico inherente al instituto de la prescripción relativa a la seguridad social
- La Nota de Cargo N° 102/2014 de 25 de julio de fs
- De acuerdo a estos antecedentes el SENASIR interpuso demanda coactiva social el 14 de julio de
- Conforme a la amplia cita de disposiciones legales, cada una de ellas derogadas por su
- Es evidente que en aplicación de las previsiones del art
- En el caso de autos, resulta importante precisar los siguientes aspectos: Los aportes devengados datan
- Respecto al razonamiento esgrimido por la entidad recurrente, al sostener que los aportes al seguro
- Por lo expuesto, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación de los arts
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
