Auto Supremo AS/0294/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2020

Fecha: 09-Jul-2020

Posteriormente, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art

Por su parte el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece que: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los artículos 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación.”
Posteriormente, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art. 65 que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales son imprescriptibles, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones; determinando además, conforme a su art. 90, la derogatoria de las disposiciones contrarias a dicho Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, los DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se opongan a dicha disposición. Sin embargo, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, en su art. 7 derogó el mencionado art. 65 del DL Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; que fue derogado por el art. 4 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, estableciendo en su art. 3, la prescripción en 5 años ampliables a 7 para el seguro a corto plazo