En ese marco y estando determinado que la competencia en razón de materia se
Que, en el caso de autos, los actores por memorial de fs. 186 a 190 vlta., demandan nulidad de elección de mesa directiva sindical, por incumplimiento de normas legales para su constitución, escrito que fue debidamente revisado por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Santa Cruz, para posteriormente considerarse competente y admitir la demanda. Esta admisión en el ámbito laboral es formal, toda vez que el único requisito que precisa cumplir el actor es acomodar su pretensión a lo previsto por el art. 117 del Código Procesal del Trabajo.
En ese marco y estando determinado que la competencia en razón de materia se mide en función de las disposiciones legales que la regulan y dentro del marco de la naturaleza de las pretensiones demandadas, y siendo que en el presente caso de autos, los demandantes reclaman la nulidad de la conformación del sindicato de trabajadores de Industrias Oleaginosas, por incumplir con las normas para su constitución, los mismos acomodaron su pretensión a lo establecido en los arts. 73 de la Ley de Organización Judicial, numeral 4) cuando refiere que los jueces en materia laboral son competentes para conocer conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, así como a lo dispuesto en el art. 9 del Código Procesal del Trabajo, cuando se pronuncia y señala que los jueces de trabajo tienen competencia para conocer, denuncias por infracción de leyes sociales y por lo establecido en el art. 43 también del Código Procesal del Trabajo, que señala que los jueces laborales tienen competencia para conocer acciones sociales colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales
En ese marco y estando determinado que la competencia en razón de materia se mide en función de las disposiciones legales que la regulan y dentro del marco de la naturaleza de las pretensiones demandadas, y siendo que en el presente caso de autos, los demandantes reclaman la nulidad de la conformación del sindicato de trabajadores de Industrias Oleaginosas, por incumplir con las normas para su constitución, los mismos acomodaron su pretensión a lo establecido en los arts. 73 de la Ley de Organización Judicial, numeral 4) cuando refiere que los jueces en materia laboral son competentes para conocer conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, así como a lo dispuesto en el art. 9 del Código Procesal del Trabajo, cuando se pronuncia y señala que los jueces de trabajo tienen competencia para conocer, denuncias por infracción de leyes sociales y por lo establecido en el art. 43 también del Código Procesal del Trabajo, que señala que los jueces laborales tienen competencia para conocer acciones sociales colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales
- I.1.Antecedentes del proceso
- Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Partido 2do de Trabajo y Seguridad Social del
- I.2. Auto de Vista
- Deducido el recurso de apelación, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad
- I
- Acusa que el Tribunal de Alzada, violó el principio jurídico referente a la tutela judicial
- Por último los recurrentes, refieren que el Tribunal Ad quem, erró en su interpretación sobre
- Refieren también que no cursa en obrados excepción previa de incompetencia planteada en forma oportuna
- En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, dicte auto supremo, por el cual
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de hecho y derecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde
- La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, todos los
- Igualmente, el art
- La competencia en razón de materia se mide en función de la naturaleza de la
- En ese marco y estando determinado que la competencia en razón de materia se
- Por otro lado, no podemos perder de vista que el art
- Igualmente el AS N° 87/2013 de 10 de diciembre de 2013, refiere: “… que,
- Respecto al reclamo del recurrente, en relación que no cursa en obrados excepción previa de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
