Auto Supremo AS/0304/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0304/2020

Fecha: 14-Jul-2020

Respecto a estos argumentos, corresponde tener en cuenta que el fundamento constitucional de la convertibilidad

4. Realizadas estas precisiones de orden procesal, luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, con lo explicado en el recurso de casación de fs. 462 a 464, se ha llegado a las siguientes conclusiones:
4.1. En un principio, el recurrente anuncia que su recurso se funda en: “la existencia de una violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley…”, sin embargo no explica que normas jurídicas, fueron erróneamente interpretadas y por ende aplicadas por el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir su decisión, situación que no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, por cuanto ello implicaría emitir una decisión ultra petita, vulnerando de esta manera el principio de congruencia que es parte del debido proceso.
4.2. Seguidamente, manifiesta que la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, en el caso concreto, es contrario a las SC 0109/2006 y la SCP 0351/2013 de 18 de marzo y a lo explicado en el Auto Supremo Nº 71/2014 de 8 de mayo.
Respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional en su Auto Constitucional Nº 004/2005-ECA de 16 de febrero, ha señalado lo siguiente: “(…) corresponde también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no puede entender esta sin la alusión de aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las subreglas que se constituyen en precedente obligatorio; más obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motivada de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tiene efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación, obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi”.
Complementando, con la finalidad de asumir un cabal entendimiento de lo establecido en el art. 203 de la Constitución que dispone: “Las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, concordado con el art. 15.II del Código Procesal Constitucional, se debe tener en cuenta que:
a) Una sentencia constitucional, está conformada por tres partes; la obiter dictum, donde generalmente se hace referencia a los antecedentes de la causa, se cita jurisprudencia constitucional, doctrina y otros aspecto que tienen por finalidad, ilustrar a la decisión de fondo, sea en el ámbito de su fundamentación o a nivel conceptual; la ratio decidendi o razón de su decisión, es la parte esencial de la sentencia constitucional, sin la cual la misma no tiene sentido alguno, es la parte en la que cual el interpretador de la Constitución, explica su decisión creadora e integradora, respecto del alcance de un principio constitucional, norma constitucional y norma legal a un caso concreto y finalmente esta la decisión, misma que es la parte final de la resolución constitucional, que es de cumplimiento obligatorio para las partes.
b) En consecuencia, la parte vinculante de una sentencia constitucional, es la ratio decidendi, lo que explícitamente genera una obligación en el impetrante que pretenda se materialice la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional y es que deba identificar la ratio decidendi, respecto de la sentencia constitucional plurinacional cita; una segunda obligación que consideramos esencial, está referida a que el carácter vinculante de una ratio decidendi tiene como condición la analogía de supuestos fácticos, criterio que se funda en el principio de igualdad, bajo la premisa básica de que todos somos iguales ante la Ley, lo que implica que el recurrente debe explicar y demostrar de manera precisa que los supuestos fácticos de la sentencia constitucional plurinacional, son análogos con los supuestos fácticos del caso de autos.
En el caso de autos, conforme se puede evidenciar la parte recurrente no ha cumplido con ninguna de estas dos obligaciones, si bien transcribe párrafos de la SC 0109/2006 y la SCP 0351/2013, no explica si los mismos corresponden a la ratio decidendi de dichas decisiones constitucionales o por el contrario son parte de la obiter dictum, pero lo más importante y esencial, para el caso concreto, es que no explica y acredita en forma clara si los antecedentes fácticos de ambas decisiones constitucionales, son análogos al caso concreto, estas omisiones, como se podrá evidenciar no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal de Casación y a la vez se constituyen en un impedimento material, a momento de pretender efectivizar el control de legalidad, respecto de la decisión de alzada, compulsado con las referidas sentencias constitucionales.
4.3. Los criterios explicados anteriormente, son plenamente aplicables al Auto Supremo Nº 71/2014 de 8 de mayo, que cita la parte recurrente, es decir que imperativamente debió haber explicado si las situaciones fácticas, del caso que fue resuelto por el referido auto supremo son análogos al caso de autos, a ello se suman dos situaciones: Primero. Un auto supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede constituir jurisprudencia ordinaria, omitir esta situación, implica contradecir el concepto básico de jurisprudencia, el cual consiste en la emisión de fallos uniformes, por el máximo tribunal de justicia, respecto a una temática en concreto; Segundo. Si el recurso de casación se constituye en un mecanismo idóneo por el cual la parte recurrente, puede activar el control de legalidad, respecto de un auto de vista emitido por un Tribunal de Alzada, no es suficiente, para constituir una infracción, manifestar que el auto de vista es contrario a un auto supremo, imperativamente se debe explicar que norma legal –de carácter sustantivo o adjetivo- se interpretó y aplicó erróneamente al caso concreto y de qué forma se logró aquello, debiendo existir una plena correspondencia entre la premisa jurídica y la premisa fáctica, aspectos estos que no están presenten en esta parte del recurso de casación.
4.4. En la segunda parte de su recurso de casación, el recurrente manifiesta que las autoridades judiciales de instancia, desde el punto de vista normativo, no podían disponer la convertibilidad de un sólo contrato de trabajo a plazo fijo, por uno indefinido, siendo que la norma legal vigente, exige que sean más de uno. A ello complementa indicando que: “las tareas que realizó el demandante, fueron tareas netamente de apoyo administrativo, como mensaje(ro) y portero , sin embargo en el punto I del Considerando II del auto de vista…(…)… se realiza una ampulosa descripción de las funciones del demandante, cuando dichas tareas son las que realiza cualquier mensajero-portero de la UMSS”
Respecto a estos argumentos, corresponde tener en cuenta que el fundamento constitucional de la convertibilidad de un contrato de trabajo a plazo fijo a un contrato de trabajo indefinido, lo ubicamos en el art. 46.II de la CPE que dispone: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, en coherencia con el principio de reserva legal, previsto en el art. 109.II de la norma fundamental, esta convertibilidad es regulada por el arts. 21 de la LGT y art. 1 y 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, disponiendo la procedencia del mismo: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, en éste último caso, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la R.A. 650/007 de 27 de Abril de 2007, verificando si en cada caso el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; pues según la misma Resolución, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL Nº 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; y c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias de la entidad y no permanentes