Ahora bien, la Resolución impugnada en el Considerando II
1. Respecto a la aplicación indebida del art. 19 de la LGT y art. 11 del DS 1592, debe considerarse la disposición contenida en el art. 19 de la LGT, aclarado por el art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, hacen referencia al sueldo promedio indemnizable a ser pagado al trabajador en caso de su desvinculación, en ese sentido, ambas precisan que: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.”
Ahora bien, la Resolución impugnada en el Considerando II.1, sobre el monto del promedio indemnizable, fue claro y preciso al señalar: “En el caso de autos, demostrada como se tiene la relación laboral, la actora tiene derecho al pago a sus beneficios sociales, en base al sueldo promedio indemnizable, debiendo considerarse a este efecto el sueldo básico percibido más el incremento salarial, tal como dispuso el Juez de primera instancia, toda vez que la parte demandada no dio cumplimiento cabal a lo determinado por los Arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, al no acompañar las planillas de pago o algún documento que respalde que a la actora se le hizo el incremento salarial por cada año y por ello llegó a percibir en los últimos 3 meses la suma de Bs. 1656, no siendo evidente que la actora en su demanda y en el memorial cursante a Fs. 107, haya señalado que el monto de Bs. 1656, incluía el incremento salarial determinado en el D.S. 2346 de 1 de mayo de 2015, más aún si consideramos que la actora en su misma demanda cursante a fs. 6 a 7 en su parágrafo III refiere: ‘El promedio indemnizable de acuerdo a los tres últimos salarios percibidos por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, asciende a Bs. 1656 a lo que debe adicionarse el monto de Bs. 140,76 que le correspondía por el incremento salarial de la gestión 2015…’, por lo que se concluye que a actora debió percibir la suma de 1.796,76 (…)” (sic). (las negrillas son añadidas). En ese contexto, no se evidencia la vulneración del art. 19 de la LGT y 11 del DS 1592, como refiere la parte recurrente
Ahora bien, la Resolución impugnada en el Considerando II.1, sobre el monto del promedio indemnizable, fue claro y preciso al señalar: “En el caso de autos, demostrada como se tiene la relación laboral, la actora tiene derecho al pago a sus beneficios sociales, en base al sueldo promedio indemnizable, debiendo considerarse a este efecto el sueldo básico percibido más el incremento salarial, tal como dispuso el Juez de primera instancia, toda vez que la parte demandada no dio cumplimiento cabal a lo determinado por los Arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, al no acompañar las planillas de pago o algún documento que respalde que a la actora se le hizo el incremento salarial por cada año y por ello llegó a percibir en los últimos 3 meses la suma de Bs. 1656, no siendo evidente que la actora en su demanda y en el memorial cursante a Fs. 107, haya señalado que el monto de Bs. 1656, incluía el incremento salarial determinado en el D.S. 2346 de 1 de mayo de 2015, más aún si consideramos que la actora en su misma demanda cursante a fs. 6 a 7 en su parágrafo III refiere: ‘El promedio indemnizable de acuerdo a los tres últimos salarios percibidos por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, asciende a Bs. 1656 a lo que debe adicionarse el monto de Bs. 140,76 que le correspondía por el incremento salarial de la gestión 2015…’, por lo que se concluye que a actora debió percibir la suma de 1.796,76 (…)” (sic). (las negrillas son añadidas). En ese contexto, no se evidencia la vulneración del art. 19 de la LGT y 11 del DS 1592, como refiere la parte recurrente
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, María Isabel Miranda Chacón, en su escrito de fs
- El Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba,
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 40/2018 de 24 de agosto, cursante
- Deducido el recurso de apelación por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 210/2019
- Dentro el plazo previsto por ley, Marcelo Siles Tapia, en representación legal de la empresa
- 2
- 3
- Añade que el dictamen de auditoria de fs
- I.2.1. Petitorio
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando
- De lo manifestado se concluye que el recurso de casación en el fondo y en
- Ahora bien, la Resolución impugnada en el Considerando II
- 2
- Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración de la prueba,
- En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
