Auto Supremo AS/0317/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2020

Fecha: 14-Jul-2020

En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista

4. Respecto a la denuncia que no corresponde el pago de la prima de la Gestión 2014, por el estado de resultado de ganancias de la empresa recurrente. Al respecto, en relación con el reconocimiento y pago de la prima por utilidades a favor de la actora y que según afirmación del recurrente no se hubiera tomado en cuenta los balances auditados; el art. 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), sobre el pago de la prima, establece: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
En ese contexto, de la revisión de los estados financieros de la HIPERMERCADO QUE BARATO “BEMAMO SRL.”, no se evidencia que la misma haya obtenido pérdidas en lugar de utilidades, por lo que no es evidente lo denunciado por la recurrente, en relación al pago de la prima.
Finalmente, no se debe perder de vista que el trabajador y el trabajo gozan de la protección y tutela del Estado; en este sentido, las normas laborales deben ser aplicadas bajo dichos principios de protección, particularmente en el caso presente del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable; de primacía de la realidad, de inversión de la carga de la prueba y de irrenunciabilidad de derechos, respecto del cual, corresponde aplicar el parágrafo III del art. 48 de la Norma Fundamental y art. 4 de la LGT, sin que ello signifique la vulneración o el desconocimiento de los derechos del empleador
En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ni en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de fs. 169 a 172, por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo