De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que el fallo impugnado no consideró ni
De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por una parte y el Ministerio Público por otra parte, formularon recursos de apelación restringida, que fueron corridos en traslado al imputado, en cuyo mérito, conforme se tiene de lo extractado en el apartado II.3 de esta Resolución, respondió negativamente a los recursos planteados; consiguientemente, fueron remitidos los antecedentes del proceso a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que emitió el Auto de Vista impugnado que previa exposición de antecedentes procesales, en su primer considerando señaló los agravios planteados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y los agravios reclamados por el Ministerio Público; en su segundo considerando, describió normativa y doctrina legal aplicable; y, en el tercer considerando, ingresó al análisis del caso concreto, en los términos extractados en el acápite II.4 de este Auto Supremo.
De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que el fallo impugnado no consideró ni respondió a los argumentos expuestos en el memorial de contestación a los recursos de apelación planteados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público, omisión que conforme los Autos Supremos invocados, ameritaría dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; sin embargo, considerando que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, accesibilidad, inmediatez, economía procesal, entre otros, conforme la previsión del art. 180.I de la CPE; y, teniendo en cuenta, que el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP, debe pronunciarse sobre los motivos impugnados en los recursos de apelación restringida, corresponde acudir al entendimiento asumido en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que señaló: “El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales
- Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Denuncia la falta de fundamentación por incongruencia omisiva ante la falta de consideración y respuesta
- Reclama revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada
- Respecto a la prohibición de la revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, señala
- El recurrente solicita se revoque el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 25/2018 de 3 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- II.2.1. De la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- Notificada con la Sentencia, Claudina Varinia Fernández Suárez en su condición de asesora legal de
- Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba,
- II.2.2. Del Ministerio Público
- Daniel Fernando Lobos Chavarria en representación del Ministerio Público, formula recurso de apelación restringida, bajo
- Defectos establecidos en los núm
- II.3.Del memorial de contestación a los recursos de apelación
- Notificado el imputado con los recursos de apelación restringida formulados por la Defensoría de la
- En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, no tiene fundamento
- Respecto al defecto previsto por el art
- En cuanto, al recurso del Ministerio Público
- Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el acusador fiscal hace
- Respecto al defecto de sentencia previsto por el art
- Con relación al fundamento establecido en el art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto
- En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de
- III
- El recurrente denuncia incongruencia omisiva ante la falta de consideración y respuesta al memorial de
- Al respecto, invoca el Auto Supremo 439/2018 RRC de 25 de junio, que fue dictado
- El recurrente también invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que fue dictado
- De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que el fallo impugnado no consideró ni
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Esta Sala Penal, reconociendo que la jurisprudencia no es estática, sino que va variando de
- Posteriormente se emitió el Auto Supremo 703/2019-RRC de 30 de agosto, que en relación a
- Consiguientemente, el reclamo vertido por el recurrente referido a la falta de consideración y respuesta
- Corresponde precisar que los motivos segundo y quinto fueron admitidos ante la concurrencia de los
- Antes de ingresar al análisis del caso concreto, resulta pertinente señalar que en el régimen
- Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal es controlada por el Tribunal de
- En la esa misma línea, esta Sala Penal emitió el Auto Supremo 257/2018-RRC de 24
- Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente motivo, siendo necesario destacar conforme se
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, infiere que la posición asumida por
- Añade el fallo impugnado, que al constatarse defectuosa valoración de la prueba, en cuanto a
- Finalmente, el Tribunal de alzada considera lamentable que el Tribunal de mérito hubiere considerado la
- De los fundamentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no se advierte revalorización de
- Ahora bien, cabe aclarar que en el contenido del Auto de Vista impugnado no se
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
