Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente motivo, siendo necesario destacar conforme se
Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente motivo, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, contra la Sentencia absolutoria, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público; respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado, que a tiempo de referirse al primer agravio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, precisó que de la Sentencia en el Considerando III.1, colige que el Tribunal de mérito al resolver ha obviado detalles que el mismo Tribunal anotó, sobredimensionando la atestación de la Lic. Daniela Sarmiento Psicóloga Forense, únicamente en relación al hecho trágicamente vivido por la menor el año 2014, apartándose de la conclusión arribada por la profesional “Que el relato de la víctima es medianamente creíble, porque la niña habla de una penetración vaginal, anal y oral, y en este caso de la entrevista y los detalles que da la menor, no guardan relación que haya habido la agresión vaginal y anal, pero si guarda cierta relación con la agresión oral, porque dentro del relato libre sobre la agresión oral describe ciertos movimientos que hacía con el cuerpo el imputado lo que llevaría a entender que este no fue aprendido, sino vivido”, extremo registrado por el Tribunal de mérito al momento de compulsar la atestación de la profesional psicóloga, por lo que se logra colegir que la niña de 7 años de edad, no da cuenta únicamente una penetración vaginal o anal en relación a las lesiones o himen íntegro conforme lo sostiene el Tribunal de mérito, sino también la menor alerta respecto a una agresión sexual oral conforme el propio Tribunal de sentencia lo anota; sin embargo, no existe ninguna fundamentación y/o valoración positiva o negativa respecto a la agresión sexual oral, que corresponde analizar dado que única y contradictoriamente el Tribunal de mérito señaló “Que una agresión sexual presenta diversos detalles respecto al hecho, en este caso por el lenguaje de la niña no da muchos detalles concretos respecto a los hechos y solo da en parte respecto a la oralidad, de lo que se tiene que parte de la entrevista respecto a los hechos no sería creíble. Por lo que a nivel cuantitativo por la puntuación que presenta la entrevista el relato de la menor sería mediamente creíble, resaltando que el hecho que la niña haya sido víctima de un hecho anterior y por su edad hace que ella tienda a generalizar el hecho”, fundamento vacío, que no recibió la compulsa debida en el marco de las pruebas producidas y valoradas en juicio para inferir “duda razonable con relación a este aspecto, porque a decir del Tribunal la menor se encuentra atravesando un episodio de índole traumático”, presencia traumática, así como una probable confusión de fechas a momento de la atestación de la niña, fue suficiente para descartar el hecho y la responsabilidad del imputado, sin exponer razonadamente cuáles fueron los motivos para esa determinación en cuanto a la agresión sexual de índole oral, obviando que la menor aunque no precisa la fecha por el tiempo transcurrido, identifica con precisión al agresor que es su tío Miguel Ángel Aldana Arce, el que le hace cochinadas cuando ella está dormida metiéndole su pililín en su boca, incumpliendo la exigencia de los arts. 173 y 124 del CPP
- Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Denuncia la falta de fundamentación por incongruencia omisiva ante la falta de consideración y respuesta
- Reclama revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada
- Respecto a la prohibición de la revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, señala
- El recurrente solicita se revoque el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 25/2018 de 3 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- II.2.1. De la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- Notificada con la Sentencia, Claudina Varinia Fernández Suárez en su condición de asesora legal de
- Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba,
- II.2.2. Del Ministerio Público
- Daniel Fernando Lobos Chavarria en representación del Ministerio Público, formula recurso de apelación restringida, bajo
- Defectos establecidos en los núm
- II.3.Del memorial de contestación a los recursos de apelación
- Notificado el imputado con los recursos de apelación restringida formulados por la Defensoría de la
- En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, no tiene fundamento
- Respecto al defecto previsto por el art
- En cuanto, al recurso del Ministerio Público
- Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el acusador fiscal hace
- Respecto al defecto de sentencia previsto por el art
- Con relación al fundamento establecido en el art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto
- En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de
- III
- El recurrente denuncia incongruencia omisiva ante la falta de consideración y respuesta al memorial de
- Al respecto, invoca el Auto Supremo 439/2018 RRC de 25 de junio, que fue dictado
- El recurrente también invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que fue dictado
- De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que el fallo impugnado no consideró ni
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Esta Sala Penal, reconociendo que la jurisprudencia no es estática, sino que va variando de
- Posteriormente se emitió el Auto Supremo 703/2019-RRC de 30 de agosto, que en relación a
- Consiguientemente, el reclamo vertido por el recurrente referido a la falta de consideración y respuesta
- Corresponde precisar que los motivos segundo y quinto fueron admitidos ante la concurrencia de los
- Antes de ingresar al análisis del caso concreto, resulta pertinente señalar que en el régimen
- Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal es controlada por el Tribunal de
- En la esa misma línea, esta Sala Penal emitió el Auto Supremo 257/2018-RRC de 24
- Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente motivo, siendo necesario destacar conforme se
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, infiere que la posición asumida por
- Añade el fallo impugnado, que al constatarse defectuosa valoración de la prueba, en cuanto a
- Finalmente, el Tribunal de alzada considera lamentable que el Tribunal de mérito hubiere considerado la
- De los fundamentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no se advierte revalorización de
- Ahora bien, cabe aclarar que en el contenido del Auto de Vista impugnado no se
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
