Auto Supremo AS/0343/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente motivo, siendo necesario destacar conforme se


Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente motivo, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, contra la Sentencia absolutoria, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público; respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado, que a tiempo de referirse al primer agravio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, precisó que de la Sentencia en el Considerando III.1, colige que el Tribunal de mérito al resolver ha obviado detalles que el mismo Tribunal anotó, sobredimensionando la atestación de la Lic. Daniela Sarmiento Psicóloga Forense, únicamente en relación al hecho trágicamente vivido por la menor el año 2014, apartándose de la conclusión arribada por la profesional “Que el relato de la víctima es medianamente creíble, porque la niña habla de una penetración vaginal, anal y oral, y en este caso de la entrevista y los detalles que da la menor, no guardan relación que haya habido la agresión vaginal y anal, pero si guarda cierta relación con la agresión oral, porque dentro del relato libre sobre la agresión oral describe ciertos movimientos que hacía con el cuerpo el imputado lo que llevaría a entender que este no fue aprendido, sino vivido”, extremo registrado por el Tribunal de mérito al momento de compulsar la atestación de la profesional psicóloga, por lo que se logra colegir que la niña de 7 años de edad, no da cuenta únicamente una penetración vaginal o anal en relación a las lesiones o himen íntegro conforme lo sostiene el Tribunal de mérito, sino también la menor alerta respecto a una agresión sexual oral conforme el propio Tribunal de sentencia lo anota; sin embargo, no existe ninguna fundamentación y/o valoración positiva o negativa respecto a la agresión sexual oral, que corresponde analizar dado que única y contradictoriamente el Tribunal de mérito señaló “Que una agresión sexual presenta diversos detalles respecto al hecho, en este caso por el lenguaje de la niña no da muchos detalles concretos respecto a los hechos y solo da en parte respecto a la oralidad, de lo que se tiene que parte de la entrevista respecto a los hechos no sería creíble. Por lo que a nivel cuantitativo por la puntuación que presenta la entrevista el relato de la menor sería mediamente creíble, resaltando que el hecho que la niña haya sido víctima de un hecho anterior y por su edad hace que ella tienda a generalizar el hecho”, fundamento vacío, que no recibió la compulsa debida en el marco de las pruebas producidas y valoradas en juicio para inferir “duda razonable con relación a este aspecto, porque a decir del Tribunal la menor se encuentra atravesando un episodio de índole traumático”, presencia traumática, así como una probable confusión de fechas a momento de la atestación de la niña, fue suficiente para descartar el hecho y la responsabilidad del imputado, sin exponer razonadamente cuáles fueron los motivos para esa determinación en cuanto a la agresión sexual de índole oral, obviando que la menor aunque no precisa la fecha por el tiempo transcurrido, identifica con precisión al agresor que es su tío Miguel Ángel Aldana Arce, el que le hace cochinadas cuando ella está dormida metiéndole su pililín en su boca, incumpliendo la exigencia de los arts. 173 y 124 del CPP