TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 348/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: Tarija 81/2019
Parte Acusadora : Wilson Goyonaga Guarachi
Parte Imputada : Gabriel Gudiño Gudiño
Delitos : Difamación y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 127 a 130 vta., Gabriel Gudiño Gudiño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2019 de 8 de febrero, de fs. 104 a 107, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Wilson Goyonaga Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2014 de 10 de junio (fs. 62 a 67), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gabriel Gudiño Gudiño, autor y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo una sanción de doscientos días multa, a razón de Bs. 10, por día totalizando la suma de Bs. 2000.- a cancelar a la Caja de Reparaciones dependiente del Órgano Judicial. Con relación al delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP, fue absuelto de pena y culpa.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado formula recurso de apelación restringida (fs. 69 a 72), que fue resuelto por Auto de Vista 15/2019 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Gabriel Gudiño Gudiño y del Auto Supremo 00/2020-RA de 00 de 0000, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Hace referencia a los presupuestos de admisibilidad de su recurso mencionando los arts. 416 y 417 del CPP; además, del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que explica el derecho a la defensa y que toda persona tiene derecho a ser protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales. Posteriormente, ingresando al punto que le genera agravio, señala que el Auto de Vista incurrió en error al señalar que la Sentencia impugnada es la Resolución 12/2014, siendo que en el presente proceso esa Sentencia es inexistente porque el número de la Sentencia dictada en el presente proceso es la 11/2014; en consecuencia, el Auto de Vista se hubiera referido erradamente; posteriormente, señala que en su considerando I, efectuó una simple enunciación de los agravios apelados, sin ninguna fundamentación ni motivación; en el considerando II, hubiera realizado una fundamentación sobre la legalidad de la Sentencia argumentación que resulta incongruente [art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], siendo que se limita a escribir que se realizó una relación circunstanciada de los hechos de la querella de 24 de marzo de 2014 y que no se va a referir a la prueba porque no fue apelada por el acusado; por lo cual, confirmaría en su totalidad la Sentencia.
Con estos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista incurre en violación de su derecho al debido proceso, a la fundamentación, a la motivación y a la seguridad jurídica, siendo que dicha resolución admite una Sentencia sin ningún elemento de prueba objetiva demostrada en juicio oral, porque todos los testigos de cargo tienen un testimonio subjetivo; y el querellante, no demostró probatoriamente su acusación, al no considerar que el acusado nunca hubiera cometido delito alguno, siendo que todo vendría de un chantaje para asegurar su resultado de apoderarse de la propiedad TIMBOY, donde le hubieran plantado un delito al echarle droga en su casa; al respecto, señala que lo que se hizo fue limitarse a realizar un análisis de la querella cual si fueran investigadores en contradicción con lo dispuesto por el art. 279 del CPP, que establece que los jueces no podrán realizar actos de investigación; por todo lo mencionado, expresa que el Auto de Vista no realiza una interpretación de la Ley penal, no se adecua a derecho, toda vez que la ley penal es interpretativa objetivamente, por los medios, por los sujetos, por el resultado, luego se sub divide en lógica, sistemática, analógica, etc., siendo que, se limitó a hacer una relación de los hechos referidos en la querella y que el Tribunal hubiera actuado bien, luego los adecuaría a la Sentencia impugnada; en criterio del recurrente esto no resulta una fundamentación, sino una violación a las normas procedimentales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces, tribunales y el mundo litigante, siendo que de la misma manera la Sentencia careció de fundamentación en vulneración a lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP y 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio.
Solicita se declare con lugar a su recurso y se revoque el Auto de Vista impugnado al ser contradictorio a las normas procesales referidas en su recurso de casación y como consecuencia de ello, se anule la Sentencia conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 00/2020-RA de 00 de 0000, cursante de fs. 000 a 000, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Gabriel Gudiño Gudiño, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2014 de 10 de junio, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gabriel Gudiño Gudiño, autor y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, imponiendo una sanción de doscientos días multa, a razón de Bs. 10, por día totalizando la suma de Bs. 2000.- a cancelar a la Caja de Reparaciones dependiente del Órgano Judicial. Con relación al delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP, fue absuelto de pena y culpa, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se determinó, respecto del delito de Difamación, que el acusado por Radio Popular y por el Canal 4 de televisión, señaló de forma directa que Wilson Goyonaga Guarachi y Heriberto Gudiño son autores del Asesinato, de Freddy Ramiro Escalante Zeballos y su padre. Habiendo este hecho afectado la reputación del querellante, por lo que se estableció la comisión del señalado delito.
Respecto del delito de Calumnia, el elemento principal en este delito es la imputación falsa de la comisión de un hecho delictivo, de donde se tiene que el acusado hubiera vertido expresiones ofensivas donde se le atribuye la comisión de un delito de asesinato y por tal motivo el Ministerio Público inicia una investigación y logró aprehender a Wilson Goyonaga Guarachi. Teniendo en cuenta que la investigación realizada por el Ministerio Público emergerá la demostración de la veracidad o no de lo señalado por el acusado, no se puede realizar la comicidad en el referido delito.
Con relación al delito de Injuria señala que se observa que el imputado ofendió por los medios de prensa mencionados en el delito de Difamación y de modo directo a Wilson Goyonaga Guarachi, del cual señala que es miembro de una banda delincuencial, que es peligroso, prepotente avasallador, causando de esta forma agravio en la dignidad y honra del querellante.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el acusado Gabriel Gudiño Gudiño, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP, al haber faltado la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, porque que la Juez se hubiera atribuido una función acusadora determinando de manera independiente su propia relación de los hechos y circunstancias, adicionando hechos y aumentando circunstancias, sin considerar que no puede introducir hechos, sino los mencionados en la acusación.
Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título; toda vez, que la Juez hubiera determinado la responsabilidad penal sobre las pruebas testificales referenciales y contradictorias, es más serían trabajadores del querellante.
Existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, toda vez que la Sentencia impugnada no responde expresa, clara, ni cronológicamente a las interrogantes principales de quién es el acusado, qué es lo que hizo, qué disposiciones violó, y qué consecuencias tiene y por qué.
Defecto de la Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que dicha resolución se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que el hecho sobre la autoría no se encuentra acreditado por ningún elemento de prueba. Y que la juzgadora hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba y se parcializó buscando la sanción a toda costa.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 15/2019 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto y en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada, con base a los siguientes aspectos:
Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP, señala que de la lectura de la Sentencia, se constata que la misma guarda consecuencia lógica y estructural, que debe tener un fallo de esa naturaleza, porque contiene la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada del objeto de juicio, que guardaría relación con lo referido por el querellante, no siendo evidente que la Juez haya introducido hechos que no consten en la querella; por lo que, declaró sin lugar el referido agravio.
Con relación al agravio del art. 370 inc. 4) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada se ve impedido a pronunciarse, por cuanto de la revisión del acta de juicio oral se tiene que el querellado no planteó incidente de exclusión probatoria de ninguna de las pruebas introducidas a juicio; por lo que, toda la prueba fue introducida legalmente sin objeción de ninguna de las partes.
Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, expresa que la Sentencia se ajusta a las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP, porque la Juez realizó la valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio, tanto como es la prueba producida de conformidad a lo previsto por el art. 173 del CPP, teniéndose por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia, como imperativos esenciales de una decisión jurisdiccional de la envergadura de una sentencia penal, correspondiendo declarar sin lugar el agravio.
Con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, indica que la Sentencia asumió la convicción del hecho en grado de certeza y llegó a determinar la condena, efectuando el razonamiento intelectivo apegado a la lógica, de donde no se advierte el quebrantamiento de las leyes de inferencia, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar ese control siendo que le está impedido revalorizar la prueba.
Con relación a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados; preciso en el caso de autos, la prueba presentada más allá de la duda razonable determinó un juicio de condena, siendo necesario valorarse cada caso en concreto la prueba conforme su idoneidad en la probanza de los hechos; más aún si se considera que la Jueza de manera fundamentada expresó la convicción sobre la autoría y culpabilidad de Gabriel Gudiño Gudiño sobre los delitos de Difamación e Injuria, con base a las declaraciones testificales de cargo y de descargo; en ese entendido, la Sentencia hubiera efectuado el razonamiento intelectivo apegado a la lógica y no se advierte el quebrantamiento de las leyes señaladas.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Tal como se establece en el Auto de admisión, el único motivo admitido del presente recurso de casación resulta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en error al señalar que la Sentencia impugnada es la Resolución 12/2014, siendo que la Sentencia en este caso es la 11/2014, refiriéndose erradamente a una resolución que no fue impugnada; posteriormente, señalaría que dicha resolución en su considerando I, realizaría una simple enunciación de los agravios apelados, sin ninguna fundamentación ni motivación; en el considerando II, hubiera realizado una fundamentación sobre la legalidad de la Sentencia con una argumentación que resulta incongruente (art. 362 del CPP), siendo que se limita a escribir que se realizó una relación circunstanciada de los hechos de la querella de 24 de marzo de 2014 y que no se va a referir a la prueba porque no fue apelada por el acusado; careciendo en el planteamiento del recurrente la debida fundamentación que vulnera el art. 124 y 173 del CPP, infringiendo de esta manera su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2.Análisis del caso concreto.
Del planteamiento efectuado por el recurrente de casación se advierte que se funda en dos aspectos; el primero, que el Auto de Vista incurrió en error al señalar que la Sentencia impugnada es la Resolución 12/2014, siendo que la Sentencia en este caso es la 11/2014; y segundo, que dicha resolución en su considerando I, realizaría una simple enunciación de los agravios apelados, sin ninguna fundamentación ni motivación; en el considerando II, hubiera realizado una fundamentación sobre la legalidad de la Sentencia con una argumentación que resulta incongruente (art. 362 del CPP), siendo que se limita a escribir que se realizó una relación circunstanciada de los hechos de la querella de 24 de marzo de 2014 y que no se va a referir a la prueba porque no fue apelada por el acusado; careciendo en consecuencia la debida fundamentación que vulnera el art. 124 y 173 del CPP.
Con relación al primer aspecto, relativo a que el Auto de Vista incurrió en error al señalar que la Sentencia impugnada es la Resolución 12/2014, siendo que la Sentencia en este caso es la 11/2014; acudiendo a los antecedentes pertinentes a este efecto, no resulta ser evidente lo denunciado siendo que a fojas 62 consta la numeración de la Sentencia la cual se refiere a la resolución 12/2014 de 10 de junio, la misma que confrontada con la mencionada en el Auto de Vista “Sentencia 12/2014” guarda relación entre la Sentencia impugnada y el análisis de la misma en el Auto de Vista; advirtiéndose, por otro lado, un error en el recurso de apelación restringida al momento de hacer referencia a la sentencia que impugna en el que de manera errada menciona que la Sentencia impugnada es la 11/2014; en ese sentido, se observa que el Auto de Vista en ningún momento incurrió en error al mencionar una resolución equivocada; por lo que, esta denuncia no tiene mérito.
Respecto del segundo aspecto:
1.- Que el Auto de Vista en su considerando I, realizaría una simple enunciación de los agravios apelados, sin ninguna fundamentación ni motivación; al respecto, con relación al considerando señalado, se observa que para fines didácticos el Tribunal de alzada asigna un apartado independiente para realizar un resumen de las denuncias planteadas por el apelante, lo cual, hace más comprensible dicha resolución a efectos de que posteriormente resolvería cada uno de ellos, conforme se advierte en el considerando II sean abordados; por lo que este aspecto, no genera ningún agravio.
2.- Respecto de que en el considerando II, hubiera realizado una fundamentación sobre la legalidad de la Sentencia con una argumentación que resulta incongruente (art. 362 del CPP), siendo que se limita a escribir que se realizó una relación circunstanciada de los hechos de la querella de 24 de marzo de 2014 y que no se va a referir a la prueba porque no fue apelada por el acusado; careciendo en consecuencia la debida fundamentación que vulnera el art. 124 y 173 del CPP; resulta pertinente observar las denuncias planteadas en la apelación restringida que hubiera interpuesto el ahora recurrente, confrontar las mismas con el fundamento del Auto de Vista a efectos de verificar o desvirtuar lo denunciado en el presente recurso de casación.
En consecuencia, se observa que en el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente se denunció los siguientes defectos de la Sentencia: 1) Defecto comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP, al haber faltado la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, porque que la Juez se hubiera atribuido una función acusadora determinando de manera independiente su propia relación de los hechos y circunstancias, adicionando hechos y aumentando circunstancias, sin considerar que no puede introducir hechos, sino los mencionados en la acusación; 2) Defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título; toda vez, que la Juez hubiera determinado la responsabilidad penal sobre las pruebas testificales referenciales y contradictorias, es más serían trabajadores del querellante; 3) Existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, toda vez que la Sentencia impugnada no responde expresa, clara, ni cronológicamente a las interrogantes principales de quién es el acusado, qué es lo que hizo, qué disposiciones violó, y qué consecuencias tiene y por qué; y 4) Defecto de la Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que dicha resolución se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que el hecho sobre la autoría no se encuentra acreditado por ningún elemento de prueba; Por lo que la juzgadora hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba y se parcializó buscando la sanción a toda costa.
Ahora bien, se observa que el Auto de Vista respecto del primer punto de la cuestionada apelación, en la que denuncia la existencia el defecto comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP; es decir, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, expresa que el Juez de Sentencia en el punto II de la Sentencia “Hechos, Circunstancias y Objeto del Juicio” realizó una relación circunstanciada de los hechos expuestos por el querellante en la querella de 26 de marzo de 2014, que hubiera hecho referencia a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, y se hubieran descrito los detalles de las circunstancias de cómo pasaron los hechos; en ese sentido, haciendo referencia al contenido de la Sentencia afirma haber constatado que la misma guarda consecuencia lógica, estructural que debe tener un fallo de esa naturaleza porque contiene la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada del objeto de juicio que guardaría relación con lo referido por el querellante, no siendo evidente que la Juez haya introducido hechos que no consten en la querella; por lo que, se observa que la Juez no se atribuyó una función acusadora siendo que la Sentencia haría referencia en el apartado referido al contenido de la querella la cual según el análisis y observancia del Auto de Vista no diferiría con la querella, argumento que sin duda cumple con explicar que no se configuraron los elementos que componen el defecto de la Sentencia referida, haciendo ver que la resolución ahora impugnada contiene la debida fundamentación.
Con relación al segundo punto, en el que se denuncia la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada se ve impedido a pronunciarse, por cuanto de la revisión del acta de juicio oral se tiene que el querellado no planteó incidente de exclusión probatoria de ninguna de las pruebas introducidas a juicio; por lo que, toda la prueba fue introducida legalmente sin objeción de ninguna de las partes, situación que hace ver que el Tribunal de alzada explícita argumentos sólidos que responden de manera coherente a lo denunciado, debido a que precisa de manera clara el por qué no se comprueba la denuncia planteada; lo cual sin duda hace ver que el Auto de Vista emite la debida fundamentación respecto de esta denuncia, siendo que explica de manera clara el por qué no ingresa a realizar un análisis sobre la supuesta denuncia, al no existir pruebas que se hayan sido incorporadas de manera ilegal o incorporadas por su lectura en violación a las normas de referencia.
En el tercer punto, denuncia el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, sobre el cual hubiera precisado que no existió fundamentación de la Sentencia, toda vez que la Sentencia impugnada no responde expresa, clara, ni cronológicamente a las interrogantes principales de quien es el acusado, qué es lo que hizo, qué disposiciones violó, y qué consecuencias tiene y por qué; al respecto el Auto de Vista con base a la doctrina legal de los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 194/2015-RRC de 19 de marzo, señala que la Sentencia contendría una fundamentación descriptiva, siendo que consigna cada uno de los elementos probatorios, también contendría la fundamentación fáctica debido a que establecería los hechos probados y cuáles no son probados, de los mismos extraería las consecuencias jurídicas fundamentales para establecer la responsabilidad penal del acusado; además de ello, también observaría que la Sentencia contiene la fundamentación analítica o intelectiva, siendo que la Juez de Sentencia establecería cada elemento de juicio y aplicaría sus conclusiones obtenidas de un elemento a otro; y, finamente señala que también contiene la fundamentación jurídica, debido que a partir de la identificación de los aspectos fácticos señalados en el acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, toma en cuenta las circunstancias del hecho, por lo que se afirmaría que racionalmente en base a la lógica, la psicología y la experiencia, se establecería la existencia del hecho, así como la responsabilidad del acusado, tal como lo establecería la doctrina legal de los Autos Supremos que hizo referencia.
Con relación a que la Juez no hubiera respondido claramente quién es el acusado, qué es lo que hizo, qué disposiciones violó y qué consecuencias tiene y por qué, respecto el Auto de Vista es puntual en señalar que la Sentencia identificó claramente al acusado Gabriel Gudiño Gudiño, aclarando también la existencia de su responsabilidad respecto a los ilícitos acusados, realizando al efecto precisiones de la Sentencia para demostrar que se aplicaron los arts. 173 con relación al 359 del CPP, al haberse expresado la aplicación de las reglas de la sana crítica y haber admitido todos los medios de prueba lícitos que condujeron a la verdad histórica de los hechos, observando que se hubieran valorado de manera integral la prueba de cargo y descargo ofrecida y producida dentro de juicio, también hace referencia que se consignó en la Sentencia, la responsabilidad y personalidad del autor, precisando que dicha resolución se ajusta a las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP, precisando, además que la Juez realizó la valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio, como es, la prueba producida de conformidad a lo previsto por el art. 173 del CPP, observando que se tendría por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia, como imperativos esenciales de una decisión jurisdiccional. Asimismo, porque asignó valor a todas las prueba aportadas por las partes que se constituyeron en suficientes para establecer criterios fundados sobre los hechos cometidos y en razón de ello precisa que la jueza tuvo la plena certeza y convicción de acuerdo a la prueba producida en juicio sobre la responsabilidad del acusado que hacen a la comisión del los delitos de Difamación e Injuria, comprendidos en los arts. 282 y 287 del CP; asimismo, resulta pertinente precisar que el apelante en su denuncia únicamente lo hace de manera genérica señalando que la Sentencia no contenía la debida fundamentación; empero, sin precisar cómo fue que la Sentencia incurrió en dicha falencia; por lo que, el Auto de Vista se limitó a manifestar su argumentación con base a lo previsto en el art. 398 del CPP; es decir, a circunscribirse a la denuncia planteada en el recurso de apelación restringida. Estos aspectos fundamentados por el Auto de Vista , demuestran que el actuar del acusado estuvo orientado a la comisión de los ilícitos sancionados, argumentos que sustentan la inexistencia del defecto de insuficiente fundamentación de la Sentencia, la cual se ve plasmado en el análisis del Tribunal de alzada respecto de dicho agravio; por lo que, se advierte por parte del Auto de Vista la debida fundamentación al resolver el tercer motivo del recurso de apelación restringida, resultando en consecuencia, no ser viable lo expuesto en este punto.
Con relación al cuarto punto de apelación referido al defecto comprendido art. 370 inc. 6) del CPP, del cual señalaría que dicha resolución se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que el hecho sobre la autoría no se encuentra acreditado por ningún elemento de prueba; además, que la juzgadora hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba y se parcializó buscando la sanción a toda costa, se advierte que el Tribunal de alzada indica que la prueba presentada más allá de la duda razonable determinó un juicio de condena, siendo necesario valorarse cada caso en concreto la prueba conforme su idoneidad en la probanza de los hechos; más aún, si se considera que la Jueza de manera fundamentada expresó la convicción sobre la autoría y culpabilidad de Gabriel Gudiño Gudiño sobre los delitos de Difamación e Injuria, con base a las declaraciones testificales de cargo y de descargo; en ese entendido, la Sentencia hubiera efectuado el razonamiento intelectivo apegado a la lógica y no se advierte el quebrantamiento de las leyes señaladas.
Respecto de que a que no se hubiera valorado debidamente la prueba producida en juicio la Sala de apelación asume que, la Juez realizó la valoración integral de toda la prueba producida en juicio, como es la testifical, señalando que en las partes sobresalientes de cada una de las declaraciones, cumpliendo de esta manera las previsiones contendías en el art. 173 del CPP, porque la jueza al determinar la Sentencia condenatoria asumió la plena convicción sobre la comisión del hecho debido a que hubiera existido en la Sentencia un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, por lo que, no se verificaría el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; además, es preciso señalar que esta denuncia de la apelación restringida es formulada de manera genérica sobre el concepto que el acusado tiene sobre algunos aspectos probatorios; pues debe quedar claro que cuando se denuncia el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, es imprescindible que quien recurra de una resolución, tenga la ineludible obligación de expresar de manera clara, concreta y precisa, el supuesto agravio que habría generado la resolución impugnada y no ingresar en una denuncia genérica sin explicar cuál de las reglas de la sana crítica se infringió al momento de que la Sentencia hubiera realizado la labor de valoración de la prueba; aspecto que evidentemente no se advierte que haya realizado el recurrente en el recurso de apelación restringida, lo cual limitó el ámbito de análisis a los aspectos fundamentados, expresados en el mismo Auto de Vista; los cuales como ya se dijo fueron sustentados de manera congruente con los aspectos solicitados por el apelante, lo que nos hace ver que lo afirmado por el recurrente de casación carece de sustento legal, tal como también se establece en el Auto Supremo 977/2019-RRC de 18 de octubre.
Por todo lo analizado, se observa que el Auto de Vista, determinó con claridad las denuncias planteadas por la recurrente, conteniendo en las respuestas al recurso de apelación restringida una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describiendo de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describiendo de forma individualizada todos los aspectos denunciados por la apelante, realizando el control de legalidad, de manera concreta sobre las denuncias planteadas, aspectos que sin duda hacer ver que el Auto de Vista cumplió con su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada, conforme las previsiones contenidas en los art. 124 y 398 del CPP; por lo que, no incurriría en vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados por el recurrente, siendo que al momento de emitir su resolución se adecuó al contenido de los aspectos denunciados, deviniendo en declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gabriel Gudiño Gudiño, cursante de fs. 127 a 130 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 348/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: Tarija 81/2019
Parte Acusadora : Wilson Goyonaga Guarachi
Parte Imputada : Gabriel Gudiño Gudiño
Delitos : Difamación y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 127 a 130 vta., Gabriel Gudiño Gudiño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2019 de 8 de febrero, de fs. 104 a 107, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Wilson Goyonaga Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2014 de 10 de junio (fs. 62 a 67), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gabriel Gudiño Gudiño, autor y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo una sanción de doscientos días multa, a razón de Bs. 10, por día totalizando la suma de Bs. 2000.- a cancelar a la Caja de Reparaciones dependiente del Órgano Judicial. Con relación al delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP, fue absuelto de pena y culpa.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado formula recurso de apelación restringida (fs. 69 a 72), que fue resuelto por Auto de Vista 15/2019 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Gabriel Gudiño Gudiño y del Auto Supremo 00/2020-RA de 00 de 0000, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Hace referencia a los presupuestos de admisibilidad de su recurso mencionando los arts. 416 y 417 del CPP; además, del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que explica el derecho a la defensa y que toda persona tiene derecho a ser protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales. Posteriormente, ingresando al punto que le genera agravio, señala que el Auto de Vista incurrió en error al señalar que la Sentencia impugnada es la Resolución 12/2014, siendo que en el presente proceso esa Sentencia es inexistente porque el número de la Sentencia dictada en el presente proceso es la 11/2014; en consecuencia, el Auto de Vista se hubiera referido erradamente; posteriormente, señala que en su considerando I, efectuó una simple enunciación de los agravios apelados, sin ninguna fundamentación ni motivación; en el considerando II, hubiera realizado una fundamentación sobre la legalidad de la Sentencia argumentación que resulta incongruente [art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], siendo que se limita a escribir que se realizó una relación circunstanciada de los hechos de la querella de 24 de marzo de 2014 y que no se va a referir a la prueba porque no fue apelada por el acusado; por lo cual, confirmaría en su totalidad la Sentencia.
Con estos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista incurre en violación de su derecho al debido proceso, a la fundamentación, a la motivación y a la seguridad jurídica, siendo que dicha resolución admite una Sentencia sin ningún elemento de prueba objetiva demostrada en juicio oral, porque todos los testigos de cargo tienen un testimonio subjetivo; y el querellante, no demostró probatoriamente su acusación, al no considerar que el acusado nunca hubiera cometido delito alguno, siendo que todo vendría de un chantaje para asegurar su resultado de apoderarse de la propiedad TIMBOY, donde le hubieran plantado un delito al echarle droga en su casa; al respecto, señala que lo que se hizo fue limitarse a realizar un análisis de la querella cual si fueran investigadores en contradicción con lo dispuesto por el art. 279 del CPP, que establece que los jueces no podrán realizar actos de investigación; por todo lo mencionado, expresa que el Auto de Vista no realiza una interpretación de la Ley penal, no se adecua a derecho, toda vez que la ley penal es interpretativa objetivamente, por los medios, por los sujetos, por el resultado, luego se sub divide en lógica, sistemática, analógica, etc., siendo que, se limitó a hacer una relación de los hechos referidos en la querella y que el Tribunal hubiera actuado bien, luego los adecuaría a la Sentencia impugnada; en criterio del recurrente esto no resulta una fundamentación, sino una violación a las normas procedimentales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces, tribunales y el mundo litigante, siendo que de la misma manera la Sentencia careció de fundamentación en vulneración a lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP y 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio.
Solicita se declare con lugar a su recurso y se revoque el Auto de Vista impugnado al ser contradictorio a las normas procesales referidas en su recurso de casación y como consecuencia de ello, se anule la Sentencia conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 00/2020-RA de 00 de 0000, cursante de fs. 000 a 000, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Gabriel Gudiño Gudiño, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2014 de 10 de junio, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gabriel Gudiño Gudiño, autor y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, imponiendo una sanción de doscientos días multa, a razón de Bs. 10, por día totalizando la suma de Bs. 2000.- a cancelar a la Caja de Reparaciones dependiente del Órgano Judicial. Con relación al delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP, fue absuelto de pena y culpa, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se determinó, respecto del delito de Difamación, que el acusado por Radio Popular y por el Canal 4 de televisión, señaló de forma directa que Wilson Goyonaga Guarachi y Heriberto Gudiño son autores del Asesinato, de Freddy Ramiro Escalante Zeballos y su padre. Habiendo este hecho afectado la reputación del querellante, por lo que se estableció la comisión del señalado delito.
Respecto del delito de Calumnia, el elemento principal en este delito es la imputación falsa de la comisión de un hecho delictivo, de donde se tiene que el acusado hubiera vertido expresiones ofensivas donde se le atribuye la comisión de un delito de asesinato y por tal motivo el Ministerio Público inicia una investigación y logró aprehender a Wilson Goyonaga Guarachi. Teniendo en cuenta que la investigación realizada por el Ministerio Público emergerá la demostración de la veracidad o no de lo señalado por el acusado, no se puede realizar la comicidad en el referido delito.
Con relación al delito de Injuria señala que se observa que el imputado ofendió por los medios de prensa mencionados en el delito de Difamación y de modo directo a Wilson Goyonaga Guarachi, del cual señala que es miembro de una banda delincuencial, que es peligroso, prepotente avasallador, causando de esta forma agravio en la dignidad y honra del querellante.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el acusado Gabriel Gudiño Gudiño, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP, al haber faltado la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, porque que la Juez se hubiera atribuido una función acusadora determinando de manera independiente su propia relación de los hechos y circunstancias, adicionando hechos y aumentando circunstancias, sin considerar que no puede introducir hechos, sino los mencionados en la acusación.
Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título; toda vez, que la Juez hubiera determinado la responsabilidad penal sobre las pruebas testificales referenciales y contradictorias, es más serían trabajadores del querellante.
Existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, toda vez que la Sentencia impugnada no responde expresa, clara, ni cronológicamente a las interrogantes principales de quién es el acusado, qué es lo que hizo, qué disposiciones violó, y qué consecuencias tiene y por qué.
Defecto de la Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que dicha resolución se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que el hecho sobre la autoría no se encuentra acreditado por ningún elemento de prueba. Y que la juzgadora hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba y se parcializó buscando la sanción a toda costa.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 15/2019 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto y en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada, con base a los siguientes aspectos:
Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP, señala que de la lectura de la Sentencia, se constata que la misma guarda consecuencia lógica y estructural, que debe tener un fallo de esa naturaleza, porque contiene la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada del objeto de juicio, que guardaría relación con lo referido por el querellante, no siendo evidente que la Juez haya introducido hechos que no consten en la querella; por lo que, declaró sin lugar el referido agravio.
Con relación al agravio del art. 370 inc. 4) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada se ve impedido a pronunciarse, por cuanto de la revisión del acta de juicio oral se tiene que el querellado no planteó incidente de exclusión probatoria de ninguna de las pruebas introducidas a juicio; por lo que, toda la prueba fue introducida legalmente sin objeción de ninguna de las partes.
Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, expresa que la Sentencia se ajusta a las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP, porque la Juez realizó la valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio, tanto como es la prueba producida de conformidad a lo previsto por el art. 173 del CPP, teniéndose por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia, como imperativos esenciales de una decisión jurisdiccional de la envergadura de una sentencia penal, correspondiendo declarar sin lugar el agravio.
Con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, indica que la Sentencia asumió la convicción del hecho en grado de certeza y llegó a determinar la condena, efectuando el razonamiento intelectivo apegado a la lógica, de donde no se advierte el quebrantamiento de las leyes de inferencia, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar ese control siendo que le está impedido revalorizar la prueba.
Con relación a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados; preciso en el caso de autos, la prueba presentada más allá de la duda razonable determinó un juicio de condena, siendo necesario valorarse cada caso en concreto la prueba conforme su idoneidad en la probanza de los hechos; más aún si se considera que la Jueza de manera fundamentada expresó la convicción sobre la autoría y culpabilidad de Gabriel Gudiño Gudiño sobre los delitos de Difamación e Injuria, con base a las declaraciones testificales de cargo y de descargo; en ese entendido, la Sentencia hubiera efectuado el razonamiento intelectivo apegado a la lógica y no se advierte el quebrantamiento de las leyes señaladas.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Tal como se establece en el Auto de admisión, el único motivo admitido del presente recurso de casación resulta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en error al señalar que la Sentencia impugnada es la Resolución 12/2014, siendo que la Sentencia en este caso es la 11/2014, refiriéndose erradamente a una resolución que no fue impugnada; posteriormente, señalaría que dicha resolución en su considerando I, realizaría una simple enunciación de los agravios apelados, sin ninguna fundamentación ni motivación; en el considerando II, hubiera realizado una fundamentación sobre la legalidad de la Sentencia con una argumentación que resulta incongruente (art. 362 del CPP), siendo que se limita a escribir que se realizó una relación circunstanciada de los hechos de la querella de 24 de marzo de 2014 y que no se va a referir a la prueba porque no fue apelada por el acusado; careciendo en el planteamiento del recurrente la debida fundamentación que vulnera el art. 124 y 173 del CPP, infringiendo de esta manera su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2.Análisis del caso concreto.
Del planteamiento efectuado por el recurrente de casación se advierte que se funda en dos aspectos; el primero, que el Auto de Vista incurrió en error al señalar que la Sentencia impugnada es la Resolución 12/2014, siendo que la Sentencia en este caso es la 11/2014; y segundo, que dicha resolución en su considerando I, realizaría una simple enunciación de los agravios apelados, sin ninguna fundamentación ni motivación; en el considerando II, hubiera realizado una fundamentación sobre la legalidad de la Sentencia con una argumentación que resulta incongruente (art. 362 del CPP), siendo que se limita a escribir que se realizó una relación circunstanciada de los hechos de la querella de 24 de marzo de 2014 y que no se va a referir a la prueba porque no fue apelada por el acusado; careciendo en consecuencia la debida fundamentación que vulnera el art. 124 y 173 del CPP.
Con relación al primer aspecto, relativo a que el Auto de Vista incurrió en error al señalar que la Sentencia impugnada es la Resolución 12/2014, siendo que la Sentencia en este caso es la 11/2014; acudiendo a los antecedentes pertinentes a este efecto, no resulta ser evidente lo denunciado siendo que a fojas 62 consta la numeración de la Sentencia la cual se refiere a la resolución 12/2014 de 10 de junio, la misma que confrontada con la mencionada en el Auto de Vista “Sentencia 12/2014” guarda relación entre la Sentencia impugnada y el análisis de la misma en el Auto de Vista; advirtiéndose, por otro lado, un error en el recurso de apelación restringida al momento de hacer referencia a la sentencia que impugna en el que de manera errada menciona que la Sentencia impugnada es la 11/2014; en ese sentido, se observa que el Auto de Vista en ningún momento incurrió en error al mencionar una resolución equivocada; por lo que, esta denuncia no tiene mérito.
Respecto del segundo aspecto:
1.- Que el Auto de Vista en su considerando I, realizaría una simple enunciación de los agravios apelados, sin ninguna fundamentación ni motivación; al respecto, con relación al considerando señalado, se observa que para fines didácticos el Tribunal de alzada asigna un apartado independiente para realizar un resumen de las denuncias planteadas por el apelante, lo cual, hace más comprensible dicha resolución a efectos de que posteriormente resolvería cada uno de ellos, conforme se advierte en el considerando II sean abordados; por lo que este aspecto, no genera ningún agravio.
2.- Respecto de que en el considerando II, hubiera realizado una fundamentación sobre la legalidad de la Sentencia con una argumentación que resulta incongruente (art. 362 del CPP), siendo que se limita a escribir que se realizó una relación circunstanciada de los hechos de la querella de 24 de marzo de 2014 y que no se va a referir a la prueba porque no fue apelada por el acusado; careciendo en consecuencia la debida fundamentación que vulnera el art. 124 y 173 del CPP; resulta pertinente observar las denuncias planteadas en la apelación restringida que hubiera interpuesto el ahora recurrente, confrontar las mismas con el fundamento del Auto de Vista a efectos de verificar o desvirtuar lo denunciado en el presente recurso de casación.
En consecuencia, se observa que en el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente se denunció los siguientes defectos de la Sentencia: 1) Defecto comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP, al haber faltado la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, porque que la Juez se hubiera atribuido una función acusadora determinando de manera independiente su propia relación de los hechos y circunstancias, adicionando hechos y aumentando circunstancias, sin considerar que no puede introducir hechos, sino los mencionados en la acusación; 2) Defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título; toda vez, que la Juez hubiera determinado la responsabilidad penal sobre las pruebas testificales referenciales y contradictorias, es más serían trabajadores del querellante; 3) Existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, toda vez que la Sentencia impugnada no responde expresa, clara, ni cronológicamente a las interrogantes principales de quién es el acusado, qué es lo que hizo, qué disposiciones violó, y qué consecuencias tiene y por qué; y 4) Defecto de la Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que dicha resolución se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que el hecho sobre la autoría no se encuentra acreditado por ningún elemento de prueba; Por lo que la juzgadora hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba y se parcializó buscando la sanción a toda costa.
Ahora bien, se observa que el Auto de Vista respecto del primer punto de la cuestionada apelación, en la que denuncia la existencia el defecto comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP; es decir, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, expresa que el Juez de Sentencia en el punto II de la Sentencia “Hechos, Circunstancias y Objeto del Juicio” realizó una relación circunstanciada de los hechos expuestos por el querellante en la querella de 26 de marzo de 2014, que hubiera hecho referencia a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, y se hubieran descrito los detalles de las circunstancias de cómo pasaron los hechos; en ese sentido, haciendo referencia al contenido de la Sentencia afirma haber constatado que la misma guarda consecuencia lógica, estructural que debe tener un fallo de esa naturaleza porque contiene la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada del objeto de juicio que guardaría relación con lo referido por el querellante, no siendo evidente que la Juez haya introducido hechos que no consten en la querella; por lo que, se observa que la Juez no se atribuyó una función acusadora siendo que la Sentencia haría referencia en el apartado referido al contenido de la querella la cual según el análisis y observancia del Auto de Vista no diferiría con la querella, argumento que sin duda cumple con explicar que no se configuraron los elementos que componen el defecto de la Sentencia referida, haciendo ver que la resolución ahora impugnada contiene la debida fundamentación.
Con relación al segundo punto, en el que se denuncia la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada se ve impedido a pronunciarse, por cuanto de la revisión del acta de juicio oral se tiene que el querellado no planteó incidente de exclusión probatoria de ninguna de las pruebas introducidas a juicio; por lo que, toda la prueba fue introducida legalmente sin objeción de ninguna de las partes, situación que hace ver que el Tribunal de alzada explícita argumentos sólidos que responden de manera coherente a lo denunciado, debido a que precisa de manera clara el por qué no se comprueba la denuncia planteada; lo cual sin duda hace ver que el Auto de Vista emite la debida fundamentación respecto de esta denuncia, siendo que explica de manera clara el por qué no ingresa a realizar un análisis sobre la supuesta denuncia, al no existir pruebas que se hayan sido incorporadas de manera ilegal o incorporadas por su lectura en violación a las normas de referencia.
En el tercer punto, denuncia el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, sobre el cual hubiera precisado que no existió fundamentación de la Sentencia, toda vez que la Sentencia impugnada no responde expresa, clara, ni cronológicamente a las interrogantes principales de quien es el acusado, qué es lo que hizo, qué disposiciones violó, y qué consecuencias tiene y por qué; al respecto el Auto de Vista con base a la doctrina legal de los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 194/2015-RRC de 19 de marzo, señala que la Sentencia contendría una fundamentación descriptiva, siendo que consigna cada uno de los elementos probatorios, también contendría la fundamentación fáctica debido a que establecería los hechos probados y cuáles no son probados, de los mismos extraería las consecuencias jurídicas fundamentales para establecer la responsabilidad penal del acusado; además de ello, también observaría que la Sentencia contiene la fundamentación analítica o intelectiva, siendo que la Juez de Sentencia establecería cada elemento de juicio y aplicaría sus conclusiones obtenidas de un elemento a otro; y, finamente señala que también contiene la fundamentación jurídica, debido que a partir de la identificación de los aspectos fácticos señalados en el acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, toma en cuenta las circunstancias del hecho, por lo que se afirmaría que racionalmente en base a la lógica, la psicología y la experiencia, se establecería la existencia del hecho, así como la responsabilidad del acusado, tal como lo establecería la doctrina legal de los Autos Supremos que hizo referencia.
Con relación a que la Juez no hubiera respondido claramente quién es el acusado, qué es lo que hizo, qué disposiciones violó y qué consecuencias tiene y por qué, respecto el Auto de Vista es puntual en señalar que la Sentencia identificó claramente al acusado Gabriel Gudiño Gudiño, aclarando también la existencia de su responsabilidad respecto a los ilícitos acusados, realizando al efecto precisiones de la Sentencia para demostrar que se aplicaron los arts. 173 con relación al 359 del CPP, al haberse expresado la aplicación de las reglas de la sana crítica y haber admitido todos los medios de prueba lícitos que condujeron a la verdad histórica de los hechos, observando que se hubieran valorado de manera integral la prueba de cargo y descargo ofrecida y producida dentro de juicio, también hace referencia que se consignó en la Sentencia, la responsabilidad y personalidad del autor, precisando que dicha resolución se ajusta a las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP, precisando, además que la Juez realizó la valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio, como es, la prueba producida de conformidad a lo previsto por el art. 173 del CPP, observando que se tendría por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia, como imperativos esenciales de una decisión jurisdiccional. Asimismo, porque asignó valor a todas las prueba aportadas por las partes que se constituyeron en suficientes para establecer criterios fundados sobre los hechos cometidos y en razón de ello precisa que la jueza tuvo la plena certeza y convicción de acuerdo a la prueba producida en juicio sobre la responsabilidad del acusado que hacen a la comisión del los delitos de Difamación e Injuria, comprendidos en los arts. 282 y 287 del CP; asimismo, resulta pertinente precisar que el apelante en su denuncia únicamente lo hace de manera genérica señalando que la Sentencia no contenía la debida fundamentación; empero, sin precisar cómo fue que la Sentencia incurrió en dicha falencia; por lo que, el Auto de Vista se limitó a manifestar su argumentación con base a lo previsto en el art. 398 del CPP; es decir, a circunscribirse a la denuncia planteada en el recurso de apelación restringida. Estos aspectos fundamentados por el Auto de Vista , demuestran que el actuar del acusado estuvo orientado a la comisión de los ilícitos sancionados, argumentos que sustentan la inexistencia del defecto de insuficiente fundamentación de la Sentencia, la cual se ve plasmado en el análisis del Tribunal de alzada respecto de dicho agravio; por lo que, se advierte por parte del Auto de Vista la debida fundamentación al resolver el tercer motivo del recurso de apelación restringida, resultando en consecuencia, no ser viable lo expuesto en este punto.
Con relación al cuarto punto de apelación referido al defecto comprendido art. 370 inc. 6) del CPP, del cual señalaría que dicha resolución se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que el hecho sobre la autoría no se encuentra acreditado por ningún elemento de prueba; además, que la juzgadora hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba y se parcializó buscando la sanción a toda costa, se advierte que el Tribunal de alzada indica que la prueba presentada más allá de la duda razonable determinó un juicio de condena, siendo necesario valorarse cada caso en concreto la prueba conforme su idoneidad en la probanza de los hechos; más aún, si se considera que la Jueza de manera fundamentada expresó la convicción sobre la autoría y culpabilidad de Gabriel Gudiño Gudiño sobre los delitos de Difamación e Injuria, con base a las declaraciones testificales de cargo y de descargo; en ese entendido, la Sentencia hubiera efectuado el razonamiento intelectivo apegado a la lógica y no se advierte el quebrantamiento de las leyes señaladas.
Respecto de que a que no se hubiera valorado debidamente la prueba producida en juicio la Sala de apelación asume que, la Juez realizó la valoración integral de toda la prueba producida en juicio, como es la testifical, señalando que en las partes sobresalientes de cada una de las declaraciones, cumpliendo de esta manera las previsiones contendías en el art. 173 del CPP, porque la jueza al determinar la Sentencia condenatoria asumió la plena convicción sobre la comisión del hecho debido a que hubiera existido en la Sentencia un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, por lo que, no se verificaría el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; además, es preciso señalar que esta denuncia de la apelación restringida es formulada de manera genérica sobre el concepto que el acusado tiene sobre algunos aspectos probatorios; pues debe quedar claro que cuando se denuncia el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, es imprescindible que quien recurra de una resolución, tenga la ineludible obligación de expresar de manera clara, concreta y precisa, el supuesto agravio que habría generado la resolución impugnada y no ingresar en una denuncia genérica sin explicar cuál de las reglas de la sana crítica se infringió al momento de que la Sentencia hubiera realizado la labor de valoración de la prueba; aspecto que evidentemente no se advierte que haya realizado el recurrente en el recurso de apelación restringida, lo cual limitó el ámbito de análisis a los aspectos fundamentados, expresados en el mismo Auto de Vista; los cuales como ya se dijo fueron sustentados de manera congruente con los aspectos solicitados por el apelante, lo que nos hace ver que lo afirmado por el recurrente de casación carece de sustento legal, tal como también se establece en el Auto Supremo 977/2019-RRC de 18 de octubre.
Por todo lo analizado, se observa que el Auto de Vista, determinó con claridad las denuncias planteadas por la recurrente, conteniendo en las respuestas al recurso de apelación restringida una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describiendo de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describiendo de forma individualizada todos los aspectos denunciados por la apelante, realizando el control de legalidad, de manera concreta sobre las denuncias planteadas, aspectos que sin duda hacer ver que el Auto de Vista cumplió con su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada, conforme las previsiones contenidas en los art. 124 y 398 del CPP; por lo que, no incurriría en vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados por el recurrente, siendo que al momento de emitir su resolución se adecuó al contenido de los aspectos denunciados, deviniendo en declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gabriel Gudiño Gudiño, cursante de fs. 127 a 130 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca