Auto Supremo AS/0348/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Respecto de que a que no se hubiera valorado debidamente la prueba producida en juicio


Con relación al cuarto punto de apelación referido al defecto comprendido art. 370 inc. 6) del CPP, del cual señalaría que dicha resolución se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que el hecho sobre la autoría no se encuentra acreditado por ningún elemento de prueba; además, que la juzgadora hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba y se parcializó buscando la sanción a toda costa, se advierte que el Tribunal de alzada indica que la prueba presentada más allá de la duda razonable determinó un juicio de condena, siendo necesario valorarse cada caso en concreto la prueba conforme su idoneidad en la probanza de los hechos; más aún, si se considera que la Jueza de manera fundamentada expresó la convicción sobre la autoría y culpabilidad de Gabriel Gudiño Gudiño sobre los delitos de Difamación e Injuria, con base a las declaraciones testificales de cargo y de descargo; en ese entendido, la Sentencia hubiera efectuado el razonamiento intelectivo apegado a la lógica y no se advierte el quebrantamiento de las leyes señaladas.

Respecto de que a que no se hubiera valorado debidamente la prueba producida en juicio la Sala de apelación asume que, la Juez realizó la valoración integral de toda la prueba producida en juicio, como es la testifical, señalando que en las partes sobresalientes de cada una de las declaraciones, cumpliendo de esta manera las previsiones contendías en el art. 173 del CPP, porque la jueza al determinar la Sentencia condenatoria asumió la plena convicción sobre la comisión del hecho debido a que hubiera existido en la Sentencia un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, por lo que, no se verificaría el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; además, es preciso señalar que esta denuncia de la apelación restringida es formulada de manera genérica sobre el concepto que el acusado tiene sobre algunos aspectos probatorios; pues debe quedar claro que cuando se denuncia el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, es imprescindible que quien recurra de una resolución, tenga la ineludible obligación de expresar de manera clara, concreta y precisa, el supuesto agravio que habría generado la resolución impugnada y no ingresar en una denuncia genérica sin explicar cuál de las reglas de la sana crítica se infringió al momento de que la Sentencia hubiera realizado la labor de valoración de la prueba; aspecto que evidentemente no se advierte que haya realizado el recurrente en el recurso de apelación restringida, lo cual limitó el ámbito de análisis a los aspectos fundamentados, expresados en el mismo Auto de Vista; los cuales como ya se dijo fueron sustentados de manera congruente con los aspectos solicitados por el apelante, lo que nos hace ver que lo afirmado por el recurrente de casación carece de sustento legal, tal como también se establece en el Auto Supremo 977/2019-RRC de 18 de octubre