Auto Supremo AS/0368/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

“(…) de la lectura del fundamento utilizado por el tribunal inferior al momento de rechazar


Sintetizada la denuncia, se tiene que el recurrente reclama la existencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de alzada hubiese incurrido en insuficiente fundamentación al resolver la denuncia referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del citado Código, fundando sus reclamo en dos vertientes; por un lado, por asumir que los actos procesales en etapa de investigación no necesitaban ser introducidos al juicio oral como anticipo de prueba, sin señalar qué requisitos y cuál la normativa aplicable; y, por otro, respecto a determinadas pruebas de cargo introducidas para su lectura, sin fundamentar si fueron obtenidas lícitamente y conforme a las normas establecidas en el CPP; en cuyo mérito, el análisis hace imprescindible el acudir a los antecedentes relevantes del presente caso.

En ese sentido, se advierte del cuaderno procesal, que emitida la sentencia el imputado en ejercicio de sus facultades procesales, formuló recurso de apelación incidental, contra el fallo del Tribunal de Sentencia que declaró infundado el incidente de exclusión probatoria, manifestando haberse vulnerado sus derechos a la defensa y el debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, porque la prueba referida fue obtenida ilícitamente, por cuanto conforme el art. 345 del CPP, es viable el planteamiento del incidente en etapa de juicio oral, al no constituir un acto de procedimiento de atribución exclusiva del Juez Cautelar; que el Tribunal de Sentencia al no considerar y valorar en la resolución impugnada los hechos alegados en el incidente conforme señala el art. 173 del CPP, incurrió en un defecto absoluto al no haber determinado fáctica ni jurídicamente la legalidad o ilegalidad de las pruebas documentales de cargo, en franca infracción del art. 13 del CPP, que establece la legalidad de la prueba, pues el Ministerio Público y la Policía Nacional a través del asignado al caso, después de dos meses del supuesto delito, el 8 de julio de 2015 elaboró como más elemento de prueba, el acta de colección de evidencias materiales supuestamente “encontradas” y las muestras fotográficas del lugar donde se hubiese producido el hecho delictivo, evidencias que fueron elaboradas sin las formalidades establecidas en los arts. 174 y 179 del CPP; ni practicadas como anticipo de prueba conforme el art. 307 del CPP; pues conforme el informe preliminar de 12 de mayo de 2015, la víctima, la madre y el funcionario policial, estuvieron efectivamente en el lugar de la supuesta violación, pero no encontraron ninguna cosa, rastro y otros efectos materiales (evidencias) en dicho lugar, al no labrarse ningún acta o registro, lo que significa que el acta de colección de evidencias materiales de 8 de julio de 2015, realizado con posterioridad, ofrecido como prueba de cargo, es un acto de prueba obtenido de forma irregular por el funcionario encargado de la investigación y del Ministerio Público, correspondiendo su exclusión de acuerdo al art. 13 apartado segundo del CPP.

Este planteamiento fue resuelto por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnando señalando:

“(…) de la lectura del fundamento utilizado por el tribunal inferior al momento de rechazar esta solicitud de exclusión probatoria, dicho fundamento es correcto toda vez que efectivamente la prueba 1 consistente en denuncia es el comienzo del proceso investigativo y sin la misma no puede existir investigación; De igual manera las otras pruebas mencionadas efectivamente son actuaciones investigativas realizadas en virtud de los artículos 293, 297 y 70 del C.P.P., las cuales fueron realizadas legalmente en la etapa preparatoria y ordenadas por el Ministerio Público, máxime si tomamos en cuenta que la defensa técnica del acusado no ha sabido fundamentar de que manera estas pruebas ha vulnerado sus derechos y garantías, no existiendo tampoco ningún reclamo en la etapa preparatoria o durante la audiencia de medida cautelar, lo que comprueba que dichas pruebas fueron correctamente obtenidas, ofrecidas en juicio y admitidas por el tribunal inferior, además que de ninguna manera es nula el acta de colección de evidencias materiales reclamado por el acusado, puesto que dicha actuación investigativa fue realizada dentro de las investigaciones y de ninguna manera dicha prueba fue obtenida al margen de la ley, razón por la cual corresponde confirmar la resolución incidental hoy recurrida de fecha 11 de septiembre de 2018”