Auto Supremo AS/0368/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Con esa precisión, se advierte que el recurrente planteó como argumento central de impugnación para


Con esa precisión, se advierte que el recurrente planteó como argumento central de impugnación para sustentar la existencia del defecto previsto en el art. 370-4) del CPP, que las pruebas identificadas en la apelación consistentes en las literales de reconocimiento de personas, recolección de evidencias materiales y muestras fotográficas, requerían para su incorporación y posterior valoración, la observancia del art. 370 del CPP , alegando de manera genérica que dichos actos eran definitivos, sin efectuar ninguna precisión del porqué en el caso de las citadas pruebas concurrían la naturaleza y características que justificaran la obtención de dichas pruebas bajo la modalidad procesal del anticipo de prueba, denotando la falta de claridad y sustento jurídico de su pretensión; por ello, cuando el Tribunal de alzada desestimó el defecto de sentencia argumentando que los actos procesales realizados en la etapa preliminar de la investigación no necesitaban ser introducidos al juicio oral como anticipo de prueba, al no darse otros requisitos normativos inaplicables a las pruebas observadas en apelación, en el ámbito de la denuncia genérica planteada por el recurrente, otorgó una razón precisa y por demás suficiente, al señalar que dichas pruebas tenían completa validez al constituir actuaciones investigativas preliminares y que la recolección de indicios y evidencias (diferencias que fueron explicas en el acápite III.2 de este Auto Supremo), que se realicen en la etapa investigativa, no hacían exigible un anticipo de prueba para admitir e introducir estas pruebas en el juicio oral, criterio que por cierto halla sustento legal en consideración a que la norma procesal penal permite que la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, entre otras, obtenidas durante la etapa preparatoria (donde se recolectan todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado y así fundar la acusación), sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme determina el numeral 3 del art. 333 del CPP, ello en armonía con las disposiciones contenidas en los arts. 174, 216, 218 y 219 del cuerpo legal citado; a cuya consecuencia, la judicialización de la prueba observada por el recurrente fue correcta, cumpliéndose de tal forma con los requisitos legales para su introducción al juicio oral