Auto Supremo AS/0370/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Con las observaciones realizadas para la subsanación del recurso de apelación restringida, el Tribunal de


Sin desconocer la norma general del art. 396 núm. 4) del CPP, que obliga a los tribunales de apelación a pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, se comprende que el efecto del art. 399 del propio Código, inhibe cualesquier actuación posterior, aspecto que traspolado al caso de los recursos de apelación restringida supondría que si el defecto u omisión formal es persistente a pesar de haberse otorgado un plazo para su subsanación, la solución es la declaratoria de inadmisibilidad sin posibilidad de actuaciones posteriores, menos aún la realización de una audiencia de fundamentación complementaria que como se dijo, no se trata de un acto formal, sino instrumental dirigido a la autoridad jurisdiccional.

Con las observaciones realizadas para la subsanación del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, en observancia de la última parte del art. 399 del CPP, debió rechazarlo directamente y no disponer por decreto de 7 de marzo de 2019, audiencia de fundamentación oral del recurso, lo que evidencia que el Tribunal de alzada dio lugar a la prosecución del trámite activando lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; en consecuencia, le correspondía resolver los puntos apelados de conformidad a lo previsto por los arts. 413 y 414 de la citada norma procesal penal, ya que implícitamente asumió el cumplimiento de las observaciones que efectuó; por lo que, en observancia al principio pro actione, anteponiendo la aplicación de los principios de interpretación más favorable para la efectivización del derecho fundamental de recurrir, de proporcionalidad y de subsanación, corresponde al Tribunal de alzada, ingresar al análisis de fondo de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; toda vez, que se advierte, no carece de fundamentos evidentes, ciertos ni patentes que impidan ingresar a su análisis; en consecuencia, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP