Auto Supremo AS/0370/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

El recurso de apelación restringida, es el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición


De tal cuenta, constituyó rigorismo manifiesto e innecesario, la exigencia aclarativa de la aplicación pretendida de las normas supuestamente erróneamente aplicadas, dado que como se tiene dicho, la regulación de los arts. 407 y 408 del CPP, no estiman restricciones a la posibilidad de normas (sustantivas o adjetivas) cuya enmienda se procure en fase de recursos, siendo que limitar un criterio de admisibilidad a la exposición de la aplicación pretendida, no solo configura una interpretación segmentada de la norma, sino principalmente incurre en un ámbito de rigor procesalmente inútil al cumplimiento de la forma procesal que procura la satisfacción del derecho a impugnación de las resoluciones judiciales garantizado por el art. 180 parág. II) Constitucional.

La valoración del cumplimiento de los requisitos atinentes a la fundamentación del recurso de apelación restringida debe ponderarse con tolerancia mediante una interpretación amplia que tenga por satisfecha el derecho al recurso aún si el apelante manifiesta en mínima medida su disconformidad con la Sentencia; en ese sentido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a través de AS 098/2013-RRC de 15 de abril tiene dicho que en el marco de los arts. 51 núm. .2) y 407 y siguientes del CPP, los Tribunales de apelación a tiempo de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales. De ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

(ii)

El recurso de apelación restringida, es el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflexividad- se constituye en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad. La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 se tiene que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primeras vistas la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal, empero la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 14 núm. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, el art. 180 parág. II de la CPE