Auto Supremo AS/0370/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

En similar sentido sobre el segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada consideró que


El señor Aguilar en memorial de 6 de marzo de 2019, absolvió las observaciones realizadas. En el primer motivo de apelación, expresó que la pretensión es la anulación de la Sentencia por contener defectos previstos en los arts. 370 núm. 5) y 169 núm. 3) del CPP, señalo que “no se cuestiona la errónea interpretación o aplicación de normas legales; el hecho que se cuestiona es el incumplimiento de las previsiones de los arts. 359 y 124 del CPP que configuran la falta de fundamentación e insuficiente fundamentación de la Sentencia, este extremo, conforme a la previsión del art. 370-5) y 124 del CPP, constituye defecto absoluto de la Sentencia, sancionado con la nulidad previsto en el art. 169-3) y -4) del CPP” (sic). En similar sentido manifestó que “no existe e sustento de la valoración de pruebas según los principios de la lógica jurídica ni según los principios generales de la experiencia; es decir no existe la fundamentación analítica o intelectiva, que permita comprender las conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada; no existe la constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, ni con relación a las pruebas documentales, tampoco con relación a la prueba de inspección y reconstrucción de hechos; es decir, no existe las razones que se tiene el tribunal para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las tazones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros, así como con relación a las otras pruebas referidas; no existe la constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba, así como su relevancia o no con cada uno de los hechos delictivos objeto del juicio oral” (sic)

En relación al segundo motivo, y la observación sobre las reglas de la sana crítica eventualmente transgredidas, el apelante dijo que en torno al delito de Privación de Libertad, la Sentencia concluyó que la actuación de los acusados incurría en ‘duda razonable’ basado en las atestaciones de FA, JQF y GOE, empero cuestionándose que las mismas no fueron valoradas de manera integral con las demás pruebas, como lo fueran el contenido de las deposiciones de CENQ, de GOE y de FFB. En ese sentido explicó, “Por las contradicciones y falta de valoración de pruebas expuestos, se acredita la defectuosa valoración de pruebas, por cuanto no existe explicación ni justificación sobre las razones, del porque una parte de las declaraciones de los testigos tiene valor y la otra parte no tiene valor; es decir que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2…ha realizado la narración de las pruebas Documentales, Testificales e Inspección y Reconstrucción, producidos dentro del Juicio Oral…otorga[ndo] el valor Individual a las pruebas introducidas al juicio oral, de forma subjetiva y contradictoria; por cuanto, en dicha asignación del valor probatorio de pruebas, no señala ni especifica con relación a que hechos delictivos objeto del Juicio Oral se otorga el valor probatorio de dichas pruebas. Por la valoración subjetiva de pruebas, se ha vulnerado las reglas de la Sana Crítica previsto en el Art. 173, 359 y 124 del CPP, por cuanto no existe explicación ni justificación sobre la aplicación de principios de la lógica y de la experiencia que integran la sana critica, que permita comprender la objetividad y razonabilidad de la decisión Judicial en el valor otorgado a las pruebas Documentales, Testificales y otros…” (sic)

Previo señalamiento y realización de audiencia complementaria de fundamentación, en la que básicamente se reiteraron los aspectos desarrollados en el memorial de apelación restringida, la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista 13/2020 de 13 de enero, declarando la inadmisibilidad del recurso opuesto, aclarando no haber ingresado al fondo y sosteniendo lo decidido en el art. 399 del CPP.
Dicho Auto de Vista, en torno al primer motivo propuesto por el en ese momento apelante, expresó:

“…el impugnante no ha cumplido la observación efectuada, pues pese a señalarse que la aplicación que pretende de las normas acusadas de infringidas, no resulta ser lo mismo que se pretende del Tribunal de Alzada, el impugnante ha vuelto a reiterar lo que pretende del Tribunal de Alzada, cual es la anulación de la sentencia y el reenvió del juicio por otro Tribunal; que no fue lo que se le observó; sino, que explique y especifique qué es lo que pretendía de las normas acusadas de violadas o inobservadas, contenidas en los arts. 124 y 359 del CPP; aconteciendo lo propio respecto de la segunda observación, respecto de la identificación y precisión de las reglas de la sana crítica, pues tampoco subsana tal observación y se limita a referir que acusa falta insuficiente fundamentación de la sentencia que viola el art. 115 de la CPE y que se tenga en cuenta que la ley se cumple y no es posible modificar ni modular por la sana critica las previsiones de los arts. 359 y 124 del CPP, que no fue lo que se le observó, culminando que el defecto acusado, se presenta en toda la sentencia; debido a lo cual y teniendo en cuenta la doctrina legal desarrollada en el Auto Supremo No. 107/2017-RRC de 20 de febrero, que establece la obligación de los recurrentes de cumplir a cabalidad los requisitos formales observados y establecidos en el art. 408 del CPP…” (sic)

En similar sentido sobre el segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada consideró que:

“…teniendo en cuenta el defecto acusado, inserto en el numeral 6) del art. 370 del CPP; relativo a defectuosa valoración de la prueba, si bien identifica las normas legales que acusa de infringidas, contenidas en los arts. 124, 173 y 359 del CPP; simple y lacónicamente se limita a referir que no existe la asignación de valor a cada elemento de prueba y no existe aplicación de la lógica y experiencia, se entiende en esa valoración probatoria; sin explicar en qué consiste tal violación de manera separada de cada norma legal que acusa de infringida, así como tampoco precisar y fundamentar de manera suficiente, por qué el A-quo ha infringido las reglas de la sana crítica, en sus componente lógica (en cuál de sus principios) y experiencia, respecto de qué fundamento, extractado de la valoración de qué elemento de juicio que hubiera efectuado el A-quo; detallando en una tercera observación identificada por él, respecto del delito de privación de libertad, respecto de lo que entiende se demostró con la declaración de los testigos CENQ, GOE, acusando de subjetiva y defectuosa esa valoración de esas dos testificales y que no fueron valoradas ni fueron sometidas a una valoración analítica, acusando de infringida la sana crítica refiere establecida por los arts. 124, 173 y 359 del CPP; sin precisar cuáles serían éstas, respecto de qué fundamento lógico expuesto en la sentencia y extractado de qué elemento de prueba; confundiendo nuevamente lo que se le observó respecto de lo que pretendía de las normas acusadas de incumplidas, pues precisa que lo que pretende es que se anule la sentencia, hasta que cada una de las pruebas sean valoradas de forma individual e integral, sin especificar de manera puntual, qué es lo que pretende de cada uno de los arts. 124, 173 y 359 del CPP; acusados de infringidos, por el A-quo y que fue lo que en definitiva se le observó y no así lo que pretendía de la Resolución que debía emitir el Tribunal de Alzada; por lo cual y tomando en cuenta la doctrina legal desarrollada en el Auto Supremo No. 107/2017-RRC de 20 de febrero, que establece la obligación de los recurrentes de cumplir a cabalidad con los requisitos formales observados y exigidos por el art. 408 del CPP y no habiéndose cumplido y menos subsanado por el impugnante…se dispone rechazar por inadmisible el segundo motivo del recurso” (sic)

III.2 A tono con los argumentos sostenidos por el Auto de Vista impugnado, se desprenden dos constantes, la primera en torno a la dimensión otorgada sobre el requisito procesal contenido en el art. 408 del CPP, referido a la aplicación pretendida por el recurrente sobre la norma que considera o erróneamente aplicada u inobservada; y, la segunda, relativa a la exigencia puntual de cuál de los principios de la lógica se considerasen violados en relación al reclamo de defectuosa valoración probatoria. De ahí que, en el caso de autos, el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales denunciado en casación, en efecto ha sido lesionado por la Sala penal Segunda por cuanto incurrió (i) en error de apreciación para la aplicación de las normas que regulan los requisitos del recurso de apelación restringida; de igual forma, (ii) generó exigencias formales inexistentes e innecesarias no compatibles con el caso concreto; y, finalmente (iii) brindó un trámite equivocado a las actuaciones presentes entre la presentación del recurso de apelación restringida y la emisión del Auto de Vista 13/2020 de 13 de enero