Auto Supremo AS/0381/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Asimismo, es pertinente observar que el recurso de apelación restringida no realizó una precisión sobre


Finalmente, el Tribunal de alzada con relación a que el apelante hiciera referencia al certificado médico forense y los informes psicológicos en el sentido de que los mismos serían insuficientes y no demostrarían la comisión del hecho acusado; puntualmente asumió que en materia penal no existe la valoración tasada de la prueba, lo que implica que no existe una prueba fundamental o prueba reina que determine la comisión de una delito; por lo que, advirtió que el Tribunal de Sentencia con base a la prueba ofrecida, producida y judicializada, hubiera procedido a su valoración conforme el sistema de valoración de la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, debido a que la comunidad de la prueba implica la valoración sistemática y conjunta de la prueba judicializada; en ese sentido, advirtió que el Tribunal de Sentencia no únicamente basó su decisión en el certificado médico forense, ni en las valoraciones psicológicas, sino que su decisión se encontraría respaldada en los demás medios de prueba judicializados, por esas alegaciones el Tribunal de Alzada no advirtió una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia que amerite la existencia de duda razonable, motivo por el cual, el agravio denunciado también fue desestimado; estos aspectos fundamentados por el Auto de Vista demuestran que el actuar del imputado estuvo orientado probatoriamente a la comisión del ilícito sancionado, argumentos que sustentan la inexistencia del defecto denunciado, resultando en consecuencia, inviable lo expuesto en este punto.

Asimismo, es pertinente observar que el recurso de apelación restringida no realizó una precisión sobre cuál de los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 6) del CPP, basó su denuncia: a) La Sentencia se basa en hecho inexistentes, b) Que la Sentencia se base en hechos no acreditados, y c) Que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba; presupuestos, que no fueron identificados por el apelante; al respecto, es preciso señalar que esta denuncia de la apelación restringida en el análisis del Tribunal de alzada fue formulada de manera genérica sobre la valoración de la prueba; sin considerar que cuando se denuncia el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, es imprescindible que quien recurra de una resolución, tenga la ineludible obligación de expresar de manera clara, concreta y precisa, el supuesto agravio que habría generado la resolución impugnada y no ingresar en una denuncia genérica sin explicar cuál de las reglas de la sana crítica se infringió al momento de que la Sentencia hubiera realizado la labor de valoración de la prueba; aspecto que no se advierte que haya realizado el recurrente en el recurso de apelación restringida, lo cual limitó su ámbito de análisis a los aspectos fundamentados, expresados en el mismo Auto de Vista; los cuales fueron sustentados de manera congruente con los aspectos solicitados por el apelante, lo que hace ver que lo afirmado por el recurrente de casación carece de sustento legal, tal como también se establece en el Auto Supremo 977/2019-RRC de 18 de octubre; aspecto que no hubiera sido cumplido por el recurrente, lo cual generaría que este motivo también sea declarado infundado