Respecto al defecto comprendido en el art
Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; revisada la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal de Alzada, al momento de pronunciarse respecto de dicha denuncia estableció que, lo denunciado por el recurrente no era evidente porque el Tribunal de Sentencia en el apartado “IV. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA – HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS” hubiera explicado de manera clara qué hechos consideró que fueron probados sobre los cuales se advertiría una mención de los medios de prueba que demostraron los referidos hechos; posterior a ello, señaló que en el apartado “V. FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA” el Tribunal de Sentencia conforme los hechos probados y con base a la prueba aportada realizó una labor de subsunción del hecho al correspondiente tipo penal, en este caso sobre el Abuso Sexual, advirtiéndose también fundamentación sobre el delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente. De la mima manera, de manera puntual señaló que conforme se tiene a partir de fs. 250 de obrados el Tribunal de Sentencia desarrolló fundamentos para concluir que el acusado es culpable del hecho endilgado y que el mismo se subsume al tipo penal de Abuso Sexual con Agravante, señalando con precisión, el tiempo, lugar, modo y forma de la comisión del hecho ilícito, mencionando de la misma forma, cuál fue la participación del acusado en el hecho ilícito; asimismo expresó que de una revisión de la misma, no se evidenció que la fundamentación sea inexistente como lo señalaría el apelante; por el contrario, observó que el Tribunal de Sentencia estableció las razones que le llevaron a concluir respecto a la culpabilidad del ahora acusado, pronunciándose de manera expresa sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en él, que por su esencia responderían a los medios de prueba aportados por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por lo que, el Tribunal de Sentencia determinó con precisión los medios de prueba que demostrarían un determinado hecho y conforme a ello le otorgarían una determinada valoración para asumir una conclusión; en consecuencia, se advierte que el Auto de Vista ingresó a realizar una revisión detallada del contenido de la Sentencia observando en primer lugar, su estructura y ante la advertencia de dicho cumplimiento, procedió a identificar cada uno de sus argumentos y a verificar si cada uno de ellos contiene el respaldo argumentativo necesario a los fines de realizar su labor de legalidad observando y analizado de manera concreta dicha labor; lo cual sin duda hace ver que la resolución impugnada al declarar improcedente este motivo obró de manera correcta con base a las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398; es decir, que se circunscribió en los aspectos denunciados y lo hizo de manera fundamentada; por lo que, habiendo verificado que el Tribunal de alzada no incurrió en defecto señalado este motivo resulta infundado.
Respecto al defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la Sentencia incurrió en contradicciones respecto de los testigos y que el certificado forense no establece nada sobre un posible Abuso Sexual; así como que, los informes psicológicos no son suficientes, aspectos que generan duda razonable; por lo que, en Sentencia debe establecerse la duda razonable y cuando concurre ello, debe ser en favor del imputado aplicándose así el principio in dubio pro reo, se evidencia que el Auto de Vista, advirtió que no existe insuficiencia de fundamentación en la Sentencia debido a en el apartado: “IV FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA – HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS”, y en su punto “TERCERO” se estableció sobre la existencia del hecho y que el mismo fue acreditado conforme a las conclusiones surgidas de los mismos, siendo que de las declaraciones testificales efectuadas por la madre de la víctima, de Judith Lozano Mendoza, Gloria Sarabia Quispe, Dennis Suazo Valer Irina Justiniano Aramayo, Edwin Terrazas Terán y de la declaración efectuada por la víctima, en la cámara Gesell, el Tribunal de Sentencia hubiera constatado la existencia del hecho y que fue acreditado por las pruebas señaladas en dicho acápite. De la misma manera, el Tribunal de alzada con relación a que el relato del menor resultaría contradictoria y confusa; de manera precisa, señaló que dicha afirmación no resultaba evidente, debido a que el Tribunal de Sentencia actuó con base al art. 193 inc. c) de la Ley 548, que establece la presunción de verdad de la declaración de un menor de edad, presunción que no hubiera sido superada por la parte acusada; por lo que, no resultaría evidente que la Sentencia se base en hechos no acreditados o hechos inexistentes, puesto que determinó de forma expresa cuales son los hechos que fueron probados y de qué manera fueron probados, debiendo tener en cuenta el apelante que el Tribunal de Sentencia no consideró únicamente el hecho como tal, sino también las circunstancias que rodearon al hecho, consiguientemente respecto a esa cuestión no resultaría evidente lo denunciado siendo que del Auto de Vista se observa una análisis puntual sobre el agravio denunciado y lo hizo con la debida fundamentación conforme al contenido de la resolución impugnada analizando de manera detallada su correcta labor; por lo que, no corresponde dar curso a lo observado
- Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 36/2018 de 5 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Campos Cordero, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Mario Campos Cordero y del Auto Supremo
- Previa relación de los antecedentes y los aspectos que denunció en su recurso de apelación
- I.1.3. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Respecto de la agravante, se ve demostrada al ser el autor padre del menor y
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, el imputado Mario Campos Cordero, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los
- Defecto de la Sentencia inserto en el art
- Defecto de la Sentencia comprendido en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 19/2019 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera
- El Auto de Vista, bajo el análisis que hubiera realizado de la Sentencia señala que
- Con relación a que el apelante hubiera referido cuestiones de hecho que fueron denunciadas en
- Sobre el defecto comprendido en el art
- Por esas aclaraciones, señala que la parte procesal que pretenda cuestionar a través de este
- Por otro lado, también señala que el apelante no determina si cuestiona la Sentencia, porque
- Asimismo, a los fines de verificar el cumplimiento del art
- Respecto a que la parte dispositiva de la Sentencia determinaría que la pena deberá ser
- Por lo señalado, si bien la observación resulta evidente, no constituye en una causal de
- A manera de aclaración el Tribunal de alzada señala que el apelante a fs
- En el recurso de casación el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de
- Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del
- III.2.Análisis del caso concreto
- Con relación al motivo planteado y precisado en el preámbulo del presente acápite, resulta pertinente
- En consecuencia, se observa que en el recurso de apelación restringida el recurrente denunció los
- Respecto al defecto comprendido en el art
- Con relación a la declaración de la víctima, de la madre de la víctima y
- En cuanto a la supuesta contradicción de la madre de la víctima en cuanto a
- Asimismo el Tribunal de alzada, con relación a la supuesta contradicción entre los testigos Judith
- Asimismo, es pertinente observar que el recurso de apelación restringida no realizó una precisión sobre
- Con relación al defecto comprendido en el art
- Con relación a que la parte dispositiva de la Sentencia determinaría que la pena debía
- Por todo lo analizado, se observa que el Auto de Vista, determinó con claridad las
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
