Auto Supremo AS/0381/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Respecto al defecto comprendido en el art


Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; revisada la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal de Alzada, al momento de pronunciarse respecto de dicha denuncia estableció que, lo denunciado por el recurrente no era evidente porque el Tribunal de Sentencia en el apartado “IV. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA – HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS” hubiera explicado de manera clara qué hechos consideró que fueron probados sobre los cuales se advertiría una mención de los medios de prueba que demostraron los referidos hechos; posterior a ello, señaló que en el apartado “V. FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA” el Tribunal de Sentencia conforme los hechos probados y con base a la prueba aportada realizó una labor de subsunción del hecho al correspondiente tipo penal, en este caso sobre el Abuso Sexual, advirtiéndose también fundamentación sobre el delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente. De la mima manera, de manera puntual señaló que conforme se tiene a partir de fs. 250 de obrados el Tribunal de Sentencia desarrolló fundamentos para concluir que el acusado es culpable del hecho endilgado y que el mismo se subsume al tipo penal de Abuso Sexual con Agravante, señalando con precisión, el tiempo, lugar, modo y forma de la comisión del hecho ilícito, mencionando de la misma forma, cuál fue la participación del acusado en el hecho ilícito; asimismo expresó que de una revisión de la misma, no se evidenció que la fundamentación sea inexistente como lo señalaría el apelante; por el contrario, observó que el Tribunal de Sentencia estableció las razones que le llevaron a concluir respecto a la culpabilidad del ahora acusado, pronunciándose de manera expresa sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en él, que por su esencia responderían a los medios de prueba aportados por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por lo que, el Tribunal de Sentencia determinó con precisión los medios de prueba que demostrarían un determinado hecho y conforme a ello le otorgarían una determinada valoración para asumir una conclusión; en consecuencia, se advierte que el Auto de Vista ingresó a realizar una revisión detallada del contenido de la Sentencia observando en primer lugar, su estructura y ante la advertencia de dicho cumplimiento, procedió a identificar cada uno de sus argumentos y a verificar si cada uno de ellos contiene el respaldo argumentativo necesario a los fines de realizar su labor de legalidad observando y analizado de manera concreta dicha labor; lo cual sin duda hace ver que la resolución impugnada al declarar improcedente este motivo obró de manera correcta con base a las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398; es decir, que se circunscribió en los aspectos denunciados y lo hizo de manera fundamentada; por lo que, habiendo verificado que el Tribunal de alzada no incurrió en defecto señalado este motivo resulta infundado.

Respecto al defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la Sentencia incurrió en contradicciones respecto de los testigos y que el certificado forense no establece nada sobre un posible Abuso Sexual; así como que, los informes psicológicos no son suficientes, aspectos que generan duda razonable; por lo que, en Sentencia debe establecerse la duda razonable y cuando concurre ello, debe ser en favor del imputado aplicándose así el principio in dubio pro reo, se evidencia que el Auto de Vista, advirtió que no existe insuficiencia de fundamentación en la Sentencia debido a en el apartado: “IV FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA – HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS”, y en su punto “TERCERO” se estableció sobre la existencia del hecho y que el mismo fue acreditado conforme a las conclusiones surgidas de los mismos, siendo que de las declaraciones testificales efectuadas por la madre de la víctima, de Judith Lozano Mendoza, Gloria Sarabia Quispe, Dennis Suazo Valer Irina Justiniano Aramayo, Edwin Terrazas Terán y de la declaración efectuada por la víctima, en la cámara Gesell, el Tribunal de Sentencia hubiera constatado la existencia del hecho y que fue acreditado por las pruebas señaladas en dicho acápite. De la misma manera, el Tribunal de alzada con relación a que el relato del menor resultaría contradictoria y confusa; de manera precisa, señaló que dicha afirmación no resultaba evidente, debido a que el Tribunal de Sentencia actuó con base al art. 193 inc. c) de la Ley 548, que establece la presunción de verdad de la declaración de un menor de edad, presunción que no hubiera sido superada por la parte acusada; por lo que, no resultaría evidente que la Sentencia se base en hechos no acreditados o hechos inexistentes, puesto que determinó de forma expresa cuales son los hechos que fueron probados y de qué manera fueron probados, debiendo tener en cuenta el apelante que el Tribunal de Sentencia no consideró únicamente el hecho como tal, sino también las circunstancias que rodearon al hecho, consiguientemente respecto a esa cuestión no resultaría evidente lo denunciado siendo que del Auto de Vista se observa una análisis puntual sobre el agravio denunciado y lo hizo con la debida fundamentación conforme al contenido de la resolución impugnada analizando de manera detallada su correcta labor; por lo que, no corresponde dar curso a lo observado